Leyes de Bolivia

DATOS DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Número de Ley : 247

Fecha Promulgación :  05/06/2012

Promulgado por : EVO MORALES AYMA

Nro Gaceta : 0379    Páginas : 2 - 13

Estado:  Vigente con Modificaciones

Titulo : LEY DE REGULARIZACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO SOBRE BIENES INMUEBLES URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA

 

LEY Nº 247
LEY DE 5 DE JUNIO DE 2012
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DE REGULARIZACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO
SOBRE BIENES INMUEBLES URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, FINALIDAD Y DEFINICIONES

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto la regularización del derecho propietario de personas naturales que se encuentren en posesión continua, pública, pacífica y de buena fe, de un bien inmueble destinado a vivienda, ubicada dentro del radio urbano o área urbana.
 
Artículo 2. (FINALIDAD). I. La presente Ley tiene por finalidad:
 
1.       Regularizar en la vía administrativa títulos sujetos a corrección relativos a datos de identidad de las personas naturales propietarias o datos técnicos de un bien inmueble urbano destinado a vivienda.
 
2.       Adquirir el derecho propietario en vía judicial, a través de la Regularización por parte de personas naturales poseedoras y poseedores de buena fe de una vivienda ubicada dentro del área urbana, y que no cuenten con otra propiedad inmueble, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la presente Ley.
 
II.                La regularización del derecho propietario comprende los trámites judiciales y/o administrativos, para registro y/o corrección del derecho propietario, ante: autoridad judicial competente, oficinas de Derechos Reales y Gobiernos Autónomos Municipales.
 

 

Artículo 3. (FIN SOCIAL). De conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho: a una vivienda digna, a la propiedad privada y al hábitat; y es obligación del Estado garantizar y universalizar el ejercicio pleno de los mismos.
 
Artículo 4. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la presente Ley son:
 
a.         El Respeto a la Propiedad Privada.- Toda persona tiene el derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla un fin social y el Estado tiene el deber de respetarla.
 
b.         Derecho Humano a una Vivienda Digna y Hábitat.- Es el derecho que toda persona tiene a un hábitat y vivienda adecuada que dignifique la vida familiar y comunitaria.
 
c.         Celeridad.- Los procesos y trámites no deberán sufrir demoras innecesarias ni superar los plazos legales establecidos.
 
d.         Vivir Bien.- Es el acceso y disfrute de los bienes materiales y de la realización afectiva, subjetiva y espiritual; en armonía con la naturaleza y en comunidad con los seres humanos.
 
e.         Coordinación.- Es la relación armónica entre los Órganos del Nivel Central del Estado y de las Entidades Territoriales Autónomas.
 
f.          Equidad de Género.- Es la garantía del ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres reconocidos en la Constitución Política del Estado.
 
g.         Justicia.- Es la aplicación de los principios supremos del derecho al que merecen todas las personas en correspondencia con el cumplimiento de las condiciones básicas emergentes de la aplicación de las leyes y los criterios de equidad, e igualdad.
 
h.         Seguridad Jurídica.- Es la aplicación objetiva de la Ley, brindando certidumbre y previsibilidad a los derechos, garantías y obligaciones de las personas, ordenamiento jurídico, la buena fe y el orden público.
 
Artículo 5. (DEFINICIONES) A los fines de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:
 
a.         Radio Urbano o Área Urbana.- Porción del territorio continuo o discontinuo con uso de suelo urbano, con la consideración de la tipología de la edificación, según niveles de habitabilidad y tomando en cuenta la compatibilidad funcional y ambiental.
 
b.         Área de Riesgo.- Áreas de peligro para la vida o salud humana, como las zonas negras y las zonas de fragilidad ecológica.
 
c.         Área Sujeta a Revisión.- Área ubicada al interior de un asentamiento humano urbano cuya regularización está condicionada a la revisión y verificación de sus condiciones técnicas, legales y sociales, para ser regularizada posteriormente en caso de ser viable.
 
d.         Asentamiento Humano Irregular.- Ocupación en terreno de propiedad pública o privada donde se encuentran viviendas construidas al margen de la normativa de desarrollo urbano vigente.
 
e.         Asentamientos Humanos a Regularizar.- Bienes inmuebles habitados destinados a vivienda que presentan problemas legales y técnicos en cuanto a su tenencia.
 
f.          Bien Inmueble Urbano.- Terreno con construcción destinado para vivienda, habitada permanentemente y ubicada dentro del radio urbano o área urbana.
 
g.         Buena Fe: Cuando el poseedor cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho, la buena fe se presume y quien alega que hubo mala fe, debe probarla.
 
h.         Catastro Urbano.- Inventario público valorado, de carácter gráfico y alfanumérico de los bienes inmuebles existentes en un área geográficamente determinada.
 
i.          Correcciones de Identidad.- Correcciones de nombres, apellidos, cédula de identidad, estado civil, fecha y lugar de nacimiento.
 
j.          Correcciones e Inscripciones Técnicas.- Correcciones e inscripciones de superficie, ubicación, dirección, colindancias, frente y fondo.
 
k.         Estudio Técnico Especializado.- Investigación que determina técnicamente las características físicas de una porción de territorio y su entorno, en función de su uso y ocupación urbana.
 
l.          Mejoramiento Urbano.- Prestación y/o mejoramiento de servicios públicos, construcción de obras en los espacios públicos de las áreas regularizadas, para mejorar sus condiciones de habitabilidad y su integración espacial a la ciudad.
 
m.       Planimetría: Representación gráfica georeferenciada de un asentamiento urbano consolidado, respetando normas técnicas de graficación, susceptible de diseño urbano posterior a la regularización.
 
n.         Poseedoras Beneficiarias, Poseedores Beneficiarios.- Personas naturales, que acceden al proceso de regularización del derecho propietario sobre un bien inmueble urbano destinado a vivienda y que está en posesión continua, pública, pacífica y de buena fe, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley, sin afectar derechos de terceros.
 
o.         Regularización.- Proceso de saneamiento de observaciones técnicolegalesque permiten la obtención del derecho propietario sobre un bien inmueble urbano, con el respectivo registro.
 
p.         Legitimación Activa.- Facultad procesal que tienen las personas naturales para la interposición de una acción judicial conforme a la presente Ley.
 
q.         Subadquiriente. Es la persona que por efectos de un contrato perfeccionado, adquiere los derechos de su vendedor..
 
r.         Grupo Familiar. Grupo de personas unidas por el parentesco que comprende a padre, madre e hijos y eventualmente abuelos que estén a cargo de los nietos.
 
TÍTULO II
PROCESOS DE REGULARIZACIÓN
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTOS GENERALES
Artículo 6. (GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES). En el marco de lo dispuesto en el numeral 15, Parágrafo II del Art. 299 de la Constitución Política del Estado, los Gobiernos Autónomos Municipales deberán cumplir los siguientes preceptos a efectos de la presente Ley:
 
a.         Los Gobiernos Autónomos Municipales a efectos de la regularización del derecho propietario que apliquen la presente Ley, deberán delimitar sus radios o áreas urbanas en un plazo no mayor a un año a partir de su publicación.
 
b)         Remitir al Ministerio de Autonomías los documentos para la correspondiente tramitación de la homologación del radio o área urbana, cuya sustanciación tendrá un plazo no mayor a tres (3) meses siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos.
 
c.         Hacer públicos los resultados de la regularización del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles urbanos.
 
d.         Mantener y actualizar en forma permanente y obligatoria la información catastral, respecto a la regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos.
 
e.         Aprobar planimetrías producto de los procesos de regularización, reconociendo las áreas públicas resultantes de la consolidación física del asentamiento, exceptuando las áreas sujetas a revisión.
 
f)          Registrar mediante Ley Municipal, en las oficinas de Derechos Reales, las áreas de cesión en el porcentaje existente físicamente en el sector, hasta obtener la matriculación del inmueble y Folio Real que corresponda una vez aprobadas las planimetrías en el proceso de regularización.
 
g.         Verificar las características y contenidos de los títulos de propiedad, planos, certificados catastrales y otra documentación relacionada con los asentamientos poblacionales y urbanizaciones producto de la regularización, a fin de constatar la veracidad de la información jurídica y física.
 
h)         Remitir a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, los Proyectos de Ley de enajenación de bienes de dominio público a terceros y bienes inmuebles de Patrimonio Institucional.
 
i.          Elaborar y aprobar los procedimientos normativos excepcionales de regularización técnica de las construcciones ubicadas en los bienes inmuebles urbanos regularizados en el marco de la presente Ley.
 
j.          Fijar los márgenes de tolerancia de errores en las planimetrías, en coordinación con las Oficinas de Derechos Reales.
 
 

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE SUBINSCRIPCIÓN
DE DATOS DE IDENTIDAD Y DATOS TÉCNICOS
Artículo 7. (REGULARIZACIÓN DE TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN EN DERECHOS REALES).
 
I.                 Los Registradores de las Oficinas de Derechos Reales, a petición de parte, deberán regularizar en el Distrito Judicial respectivo, los trámites de inscripción de Derecho Propietario en lo que corresponda a:
 
1.         Las Correcciones de identidad procederán mediante subscripción de una escritura pública de rectificación unilateral con respaldo documental emitido por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) a través de Certificado de datos de Cédula de Identidad o Resolución Administrativa o informe de Inexistencia de Registro que acompañe documentación idónea que compruebe la identidad, cuando corresponda
 
El comprador o subadquirente, demostrará su legitimación activa acompañando el documento de compra venta o en su caso antecedente dominial, podrá solicitar al SEGIP datos del vendedor, sin necesidad de Orden Judicial o Requerimiento Fiscal. El uso de los datos de identidad es exclusivo a los fines de la presente Ley
 
 2.         Correcciones e Inscripciones Técnicas. Las correcciones técnicas de superficie, ubicación y colindancias, procederán mediante subinscripción de una escritura pública de aclaración unilateral, respaldada por una Resolución Técnica Administrativa Municipal, certificado catastral u otro documento emitido por la autoridad competente del Municipio en coordinación con Derechos Reales.
 
II.                Los trámites emergentes de los procesos descritos en el Parágrafo I del presente Artículo, se sujetarán a procedimientos, parámetros y plazo máximo de veinte (20) días, establecidos en Derechos Reales mediante normativa expresa y circulares.
 
III.                Las correcciones establecidas en el presente Artículo, permitirán asimismo la inscripción del derecho propietario, cuando se identifique errores en el registro de propiedad del vendedor, trámite a ser realizado mediante suscripción de Minuta Unilateral por el subadquiriente, siempre que la transferencia cuente con el antecedente dominial.  
CAPÍTULO III
PROCESO JUDICIAL DE REGULARIZACIÓN INDIVIDUAL
Artículo 8. (COMPETENCIA JURISDICCIONAL). Los Jueces Públicos en materia Civil y Comercial, tienen además de las competencias jurisdiccionales otorgadas por Ley, la de conocer y resolver en primera instancia las acciones judiciales individuales relativas a la regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles ubicados en el radio urbano o área urbana, definida en el marco del proceso de regularización y conforme a procedimiento establecido en el Artículo 13 de la presente Ley.
 
Artículo 9. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). Están legitimadas y legitimados para accionar procesos judiciales en el marco de la presente Ley, las poseedoras beneficiarias y/o poseedores beneficiarios conforme a los siguientes plazos:
 
a)      En los municipios que iniciaron el trámite de homologación del radio o área urbana, para activar su legitimación se otorga el plazo de tres (3) años, computables a partir de la emisión de la Resolución Ministerial de homologación del radio o área urbana por el Ministerio de Autonomías.
 
b)      En los municipios que cuenten con radio o área urbana aprobada mediante Resolución Suprema o Ley anterior al 5 de junio de 2012, para activar su legitimación se otorga el plazo de tres (3) años, computables a partir de la publicación de la presente Ley.
 
c)      En los municipios que cuentan con radio o área urbana homologada mediante Resolución Suprema para efectos de regularización del derecho propietario posteriores al 5 de junio de 2012, para activar su legitimación se otorga el plazo de tres (3) años a partir de la publicación de la presente Ley.
 
d)      En los municipios que no iniciaron el trámite de homologación del radio o área urbana en el marco de la Ley N° 247, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, para activar su legitimación se otorga el plazo de dos (2) años, computables a partir de la emisión de la Resolución Ministerial de homologación del radio o área urbana por el Ministerio de Autonomías.
 

Artículo 10. (BIEN INMUEBLE URBANO SUJETO A REGULARIZACIÓN).
 
I.                 Procede la regularización del bien inmueble urbano, destinado a vivienda que, como resultado del proceso de regularización, demuestren el cumplimiento de los siguientes requisitos:
 
1.         Contar con construcciones habitadas de carácter permanente destinadas a vivienda anteriores al 31 de diciembre de 2011.
 
2.         Posesión pública, continua, pacífica y de buena fe.
 
3.         Que se encuentre en radio o área urbana homologada por Resolución Suprema o Resolución Ministerial; radio o área urbana aprobada por Ley Nacional.
 
II.                No procede la regularización del derecho propietario sobre un bien inmueble urbano:
 
1.         En los casos en los que el detentador tenga un derecho real de uso, habitación, usufructo.
 
2.         En los casos en que se detente el bien inmueble en calidad de prenda, arrendamiento, comodato, anticresis y otros similares.
 
3.         En los casos en que el detentador tenga la condición de guardia, vigilante, depositario, cuidador y otros similares.
 
Artículo 11. (REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD).
 
I.                 Para que la o el Juez competente admita la demanda de regularización del derecho propietario, la poseedora o el poseedor beneficiario, deberá cumplir obligatoriamente los siguientes requisitos:
 
a)       Declaración jurada voluntaria ante Notario de Fe Pública del tiempo y lugar de la posesión que sea anterior al 31 de diciembre de 2011 de manera pública, continua, pacífica y de buena fe y sin oposición de tercero.
 
b)       Certificación técnica individual emitida por el Gobierno Autónomo Municipal, que demuestre inequívocamente la pertenencia al radio o área urbana, ubicación, colindancias, superficie y dimensiones del bien inmueble a regularizar.
 
c)       Certificado de no propiedad urbano a nivel nacional, emitido por Derechos Reales, en caso de contar con propiedad rural o de otro tipo de bien registrado no relacionado a vivienda urbana, no será óbice para los trámites de conformidad a la presente Ley.
 
d)       Declaración testifical de dos (2) colindantes y/o vecinas o vecinos del inmueble en un radio no mayor a cien (100) metros, que acrediten la posesión anterior al 31 de diciembre de 2011 de manera pública, continua, pacífica y de buena fe del bien inmueble.
 
e)       Fotocopia de Cédula de Identidad y Croquis de ubicación exacta de la vivienda.
 
f)       Demostrar la posesión anterior al 31 de diciembre de 2011, con la presentación de uno de los siguientes documentos: comprobantes de pago de impuestos a la propiedad sobre el bien inmueble, facturas o comprobantes de servicios básicos o documentación emitida por autoridad competente local de salud o educación, en el que el solicitante o su grupo familiar haya registrado la dirección del bien inmueble a regularizar.
 
g)       Acreditar la inexistencia de un proceso judicial pendiente, sobre la posesión del bien inmueble a regularizar, que haya iniciado con anterioridad a la publicación de la presente Ley.
 
II.                Las demandas de regularización de Derecho Propietario, podrán ser tramitadas mediante unificación o acumulación de causas, en caso de regularización masiva, tomando en cuenta la urbanización, zona, barrio o sector dentro del área urbana homologada.
 
 
 
III.               Para la admisión de las demandas de regularización por su naturaleza eminentemente social, serán ingresadas como procesos sin cuantía.

 

Artículo 12. (PROHIBICIÓN).
 
I.                 Se prohíbe regularizar más de un bien inmueble urbano destinado a vivienda a nivel nacional en el marco de la presente Ley; caso contrario el o los procesos instaurados por la actora o el actor serán pasibles a nulidad de trámite del proceso de regularización.
 
II.                No se iniciarán procesos de regularización en el marco de la presente Ley, cuando existan procesos judiciales iniciados por terceras personas cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en Derechos Reales.
 
III.               Esta prohibición no alcanza al procedimiento de subinscripción de datos de identidad y datos técnicos del Título II Capitulo II de la presente Ley.
 

                   Artículo 13. (PROCEDIMIENTO SUMARIO). DEROGADO por el numeral 1 del Parágrafo I de la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Única de la Ley N° 803 de 9 de Mayo de 2016.

 

Artículo 14. (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS). Los Jueces Públicos en Materia Civil y Comercial que conozcan y sustancien los procesos de regularización de derecho propietario sobre un bien inmueble urbano destinado a vivienda, se sujetarán estrictamente a los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil referidos al proceso sumario.
 
CAPÍTULO IV
TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES DEL NIVEL CENTRAL
DEL ESTADO Y DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
Artículo 15. (TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES PÚBLICOS). A efectos de la aplicación de la presente Ley:
 
1.         Las entidades del nivel central del Estado y Entidades Territoriales Autónomas en cuyos predios hubiese asentamientos humanos que cuenten con construcciones habitadas al 31 de diciembre de 2011, de acuerdo a los requisitos previstos en el Artículo 11 de la presente Ley, podrán iniciar el trámite para la enajenación a título oneroso, misma que será perfeccionada con la aprobación por Ley ante Asamblea Legislativa Plurinacional.
 
2.         Las Entidades Territoriales Autónomas para realizar las transferencias de bienes de dominio público y bienes inmuebles de patrimonio institucional, deberán contar con la aprobación de su Órgano Legislativo y de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a efecto de cumplimiento de la presente Ley.
 
3.         Publicada la Ley de Aprobación de Enajenación por la Asamblea Legislativa Plurinacional,las beneficiarias y/o beneficiarios de la misma podrán iniciar la tramitación de inscripción del derecho propietario.
 

 

Artículo 16. (CONDICIONES DE PAGO).
 
I.                 El importe económico que se cancelará a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales y de otras entidades públicas, por la transferencia de predios de propiedad pública, serán establecidos en base al valor catastral de los mismos. Dicho importe deberá ser depositado en la cuenta bancaria de la entidad pública que ostenta el derecho propietario.
 
II.               Al recibir el importe total del precio establecido para la transferencia de los bienes inmuebles públicos producto de la regularización, el Gobierno Autónomo Municipal y otras entidades públicas entregarán al comprador:
 
1.         Escritura Pública de transferencia con la descripción del predio. 
2.         Plano aprobado que indique la ubicación exacta con referencias geográficas y límites.
 
 
III.      La entidad del nivel central del Estado o Entidad Territorial Autónoma propietaria del predio al momento de otorgar la transferencia, deberá suscribir ante la Notaria de gobierno la escritura pública de transferencia con la descripción del predio, adjuntando el plano que indique la ubicación exacta y limites; documentación que deberá ser entregada en el plazo de un (1) año, computable a partir de la promulgación de la Ley que aprueba la enajenación 
 
 
 
 
Artículo 17. (OBLIGATORIEDAD). El Nivel Central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, tienen la obligación de impedir por todos los medios, asentamientos irregulares en su jurisdicción.
 
 
TÍTULO III
ÁREAS DE RIESGO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 18. (ÁREAS DE RIESGO).
 
I.                 Para determinar la viabilidad de la regularización del derecho propietario de bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda en áreas de riesgo, los Gobiernos Autónomos Municipales efectuarán los estudios técnicos especializados sobre la base de criterios técnicos definidos por el Órgano Ejecutivo del Nivel Central del Estado.
 
II.                En los casos en que el Gobierno Autónomo Municipal, hubiera aprobado los asentamientos humanos en áreas de riesgo y no proceda la regularización del derecho propietario conforme a los criterios técnicos establecidos en el parágrafo I del presente Artículo; El Gobierno Autónomo Municipal deberá reubicar a los afectados en sectores libres de riesgo.
 
 
TÍTULO IV
PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN
DEL DERECHO PROPIETARIO SOBRE BIENES INMUEBLES URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA
CAPÍTULO I
Artículo 19. (PROREVI) 
 
I. Se crea el Programa de Regularización del Derecho Propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, cuyo funcionamiento será normado mediante Decreto Supremo.

II. En el marco de la presente Ley, el PROREVI se encargará de la asistencia técnica a personas naturales y Gobiernos Autónomos Municipales. Ante solicitudes de asistencia legal de personas naturales, éstas se considerarán previa evaluación técnica.

III. El PROREVI efectuará la implementación del sistema informático de registro para el control del proceso de regularización, seguimiento de los procesos técnicos administrativos y judiciales de regularización del derecho propietario.

 
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Los Jueces Públicos en Materia Civil y Comercial que sustancien cualquier causa en declaratoria por mejor derecho propietario en lo referido a vivienda, deberán convocar obligatoriamente a una audiencia de conciliación, en el estado procesal en que se encuentren las causas.
 
En caso de existir acuerdo conciliatorio, el acta respectiva será homologada judicialmente adquiriendo la calidad de cosa juzgada.
 
En caso de no existir acuerdo conciliatorio el Juez de la causa deberá dictar sentencia dentro de los plazos establecidos en el Procedimiento Civil.
 
SEGUNDA. En aquellos municipios con conflicto de límites, el Gobierno Autónomo Municipal podrá delimitar solo aquellas áreas libres de conflicto a fin de no perjudicar el proceso de regularización de los poseedores beneficiarios de estas áreas, para este efecto deben excluir las áreas de sobre posición territorial.
Una vez solucionado el conflicto de límites jurisdiccionales los Gobiernos Autónomos Municipales podrán ampliar su radio urbano o área urbana incluyendo estas áreas.
 
TERCERA. En el caso de matrimonios y uniones libres o de hecho comprobados, el título de regularización del derecho propietario de un bien inmueble urbano destinado a vivienda, será emitido y registrado a favor de ambos cónyuges o convivientes consignando los nombres completos con obligatoriedad.
 
CUARTA. Todo avasallamiento o asentamiento, ilegal, será sancionado conforme a lo previsto en el Código Penal.
 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Las beneficiarias y/obeneficiarios de esta Ley quedan exentas y/o exentos de cobros adicionales de colegios de profesionales a efectos de regularización.
 
SEGUNDA. El tratamiento de asentamientos humanos urbanos al interior de áreas sujetas a regímenes especiales, se tratará bajo normativa específica de acuerdo a las características de cada caso.
 
                    TERCERA. DEROGADO por el numeral 2 del Parágrafo I de la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Única de la Ley N° 803 de 9 de Mayo de 2016.

 

CUARTA. La participación y control social con relación a las actuaciones administrativas de regularización del derecho de propiedad sobre el bien inmueble urbano destinado a vivienda ante autoridades administrativas; se ejercerá de acuerdo a lo establecido en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado.
 

                      QUINTA. DEROGADO por el numeral 3 del Parágrafo I de la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Única de la Ley N° 803 de 9 de Mayo de 2016. 

 

                      SEXTA. DEROGADO por el numeral 4 del Parágrafo I de la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Única de la Ley N° 803 de 9 de Mayo de 2016.

 

                     SÉPTIMA DEROGADO por el numeral 5 del Parágrafo I de la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Única de la Ley N° 803 de 9 de Mayo de 2016.

 

OCTAVA. El Registro de Derechos Reales continuará con sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley N° 025 del Órgano Judicial del 24 de junio de 2010.
 
NOVENA. Los Gobiernos Autónomos Municipales quedan facultados a proceder a cualquier cambio de uso de suelo de los asentamientos humanos a regularizarse en el marco de la presente Ley.
 
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. La sentencia ejecutoriada, se constituye en requisito suficiente para que el Juez Registrador de Derechos Reales registre el derecho propietario.
 
SEGUNDA. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estadoemitirá el Decreto Supremo Reglamentario,en un plazo no mayor a los sesenta (60) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley.
 
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil doce.
Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, María Elena Méndez León, Luis Alfaro Arias, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Cochabamba, a los cinco días del mes de junio de dos mil doce años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Claudia Stacy Peña Claros.

Fuente:Gaceta



LEY Nº 247

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