Leyes de Bolivia

DATOS DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Número de Ley : 11686

Fecha Promulgación :  13/08/1974

Promulgado por :

Nro Gaceta :    Páginas : 20276 - 20294

Estado:  Vigente con Modificaciones

Titulo : LEY FORESTAL GENERAL DE BOLIVIA

 

 DECRETO LEY Nº 11686
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
Presidente De La República
CONSIDERANDO:
Que, es deber del Supremo Gobierno realizar los esfuerzos necesarios a fin de incorporar los bosques nacionales a la economía del país, librándolos, en lo posible, de las fuerzas negativas que son enemigas tradicionales del patrimonio forestal de Bolivia; los incendios, las explotaciones irracionales, los desmontes de tierras forestales, el pastoreo nómada y las plagas y enfermedades al afirmar que la reserva de nuestros recursos forestales constituye un patrimonio nacional que debe aprovecharse en la más amplia gama de sus usos, manteniendo las superficies boscosas que la forman y la cual debe transmitirse acrecentada a las futuras generaciones, y al declarar de expresa utilidad pública debe asegurar la adecuada conservación, el racional aprovechamiento, la restauración, la propagación y la protección de la riqueza forestal del país;
Que, las actividades relacionadas con el aprovechamiento de los recursos forestales han sufrido en los últimos años una profunda transformación técnica que ha venido a crear nuevas condiciones socio económicas y cambios fundamentales de la explotación forestal, y que es absolutamente necesario e imprescindible reemplazar la actual legislación, dispersa e inconexa, inapropiada para la seguridad jurídica de las actividades industriales de este importante sector, dictando nuevas normas modernas, ágiles y coherentes en defensa, sobre todo, de los altos intereses de la Nación;
Que, el desarrollo del país y la integración de su industria forestal, requieren de un cuerpo tecnificado y racionalizado de disposiciones legales que impulsen las actividades de producción del sector y procuren la realización de un plan de reforestación en defensa de los recursos pertinentes que son objeto de aprovechamiento por parte de personas y empresas particulares.
Que, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, los organismos técnicos y jurídicos del Ministro de Asuntos Campesino y Agropecuarios han elaborado y aprobado una Ley General Forestal de la Nación, que ha sido sometida a consideración del Supremo Gobierno, y que reúne las condiciones necesarias para conseguir los objetivos fundamentales del Desarrollo Nacional desde las actividades del sector forestal del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON EL DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase en sus 25 capítulos y conteniendo 132 artículos, la Ley General Forestal de la Nación que regirá en todo el territorio de la República, a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Ley.
 
El señor Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la cuidad de La Paz, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cuatro años.
(FDO.) GRAL. HUGO BANZER SUAREZ; Alberto Guzmán Soriano; Juan Pereda Asbún; René Bernal Escalante; Juan Lechín Suárez; Victor Castillo Suárez; Waldo Bernal Pereira; Walter Nuñez Rivero; Miguel Ayoroa Montaño; Mario Vargas Salinas; Jorge Torres Navarro; José Antonio Zelaya; Alberto Natusch Busch; Guillermo Jiménez Gallo; José Patiño Ayoroa.
LEY FORESTAL GENERAL DE BOLIVIA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY
ARTICULO 1º.- La presente, Ley tiene por objeto promover, regular y fiscalizar el aprovechamiento, comercialización, industrialización, restauración, protección y conservación de los recursos forestales, con el fin de lograr el desarrollo de este sector para el beneficio socio-económico del país.
 
ARTICULO 2º.- Los bosques y tierras forestales constituyen patrimonios del Estado y son bienes de utilidad pública, quedando sometido a las disposiciones de la presente Ley, cualesquiera que fuese de régimen de propiedad.
 
ARTICULO 3º.- Es de interés público asegurar el aprovechamiento racional, la comercialización e industrialización adecuada, la reposición y la conservación de los recursos forestales, regular su aprovechamiento y cuidar de su conservación, evitando su destrucción y los daños que pueden sufrir en perjuicio de la sociedad.
 
ARTICULO 4º.- Son funciones y atribuciones del Estado por razones de utilidad pública:
 
a)            Prevenir y combatir la erosión de los suelos.
 
b)            Proteger las cuencas hidrográficas mediante la conservación, mejoramiento o establecimiento de macizos forestales y la ejecución de obras que almacenen y regulen las corrientes de agua.
 
c)            Conservar y embellecer las zonas forestales destinadas al turismo o recreación.
 
d)            Fomentar la incorporación de la clase campesina a los beneficios de la producción y promoción forestales.
 
e)            Incentivar y preservar las cortinas de protección y rompevientos en las zonas destinadas a la colonización.
 
f)              Promover el establecimiento de macizos forestales a fin de resguardar las poblaciones urbanas y rurales.
 
g)            Proteger las carreteras y vías ferroviarias mediante la preservación de los bosques naturales y de reforestación.
 
h)            Fomentar la construcción y el mejoramiento de las vías de transporte en las zonas declaradas con calidades de aprovechamiento forestal.
 
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 5º.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por bosque el sistema ecológico conformado por la tierra con cubierta vegetal natural o cubierta vegetal creada por el hombre que no sea de tipo agrícola, y que cuente con recursos hidrológicos y población animal silvestre, que proporcionen productos forestales y/o cumplan funciones intangibles, como ser: conservación, recreación, investigación y protección del ambiente.
 
ARTICULO 6º.- Son tierras forestales las que tienen cubierta vegetal natural o aquellas que sean declaradas por la Comisión del Uso de la Tierra para utilización forestal, y cuyas condiciones naturales sean inaptas para el aprovechamiento agropecuario.
 
ARTICULO 7º.- Se entiende por PRODUCTOS FORESTALES: la madera, las cortezas, los frutos, las resinas y otras exudaciones o productos químicos provenientes de plantas silvestres y bosques.
 
ARTICULO 8º.- Se entiende por:
 
a)            BOSQUE NATURAL, aquel que es producto originario de la naturaleza.
 
b)            BOSQUE ARTIFICIAL, un rodal a conjunto de rodales forestales derivados de plantaciones densas.
 
c)            BOSQUE DOMESTICO, una masa forestal bajo manejo de la conservación de un bosque natural por tratamientos silviculturales que tiendan a homogenizarlo, sea por enriquecimientos ratificiales de baja densidad y/o por el control y orientación del hombre en su generación natural.
 
CAPITULO III
DE LA CLASIFICACION DE BOSQUES
ARTICULO 9º.- Bosques clasificados. Son aquellos que por proceso legal (Bosque de la Nación) o por Registro (Propiedades Privados), se reservan con carácter definitivo para cumplir funciones de producción, protección de uso especial y múltiple y se dividen en:
 
a)            BOSQUES PERMANENTES DE PRODUCCION. Son aquellos que actual y potencialmente se destinan para el aprovechamiento, sobre base económica y sostenida, de productos forestales. Por su régimen de propiedad pueden ser bosques de propiedad de la Nación (Patrimonio forestal permanente de producción o bosques de propiedad privada.
 
b)            BOSQUES PERMANENTES DE PROTECCION. Son aquellos cuya función fundamental e intangible es la protección de otros recursos, actividades o del medio ambiente. Por su régimen de propiedad pueden ser también bosques de propiedad de la Nación (Patrimonio Forestal Permanente de Protección) o de propiedad privada.
 
c)            RESERVAS FORESTALES DE INMOVILIZACION. Son aquellas áreas forestales que por disposiciones legales del Estado son objeto de prohibición en su aprovechamiento o explotación, hasta que las mismas se constituyan, por acción legal, como reservas forestales, propiedades privadas, parques nacionales o sus equivalentes.
 
d)            BOSQUES ESPECIALES. Son aquellos que por sus características específicas requieren de una clasificación y aprovechamiento especial. Estos bosques pueden ser de producción mixta, ya sea agrícola-forestal, pecuario-forestal o bosques en los cuales el aprovechamiento principal no es precisamente la obtención de madera o productos relacionados, sinó el aprovechamiento de cortezas, frutos, resinas, semillas, latex y otros productos no especificados pero derivados de los bosques, que por uso y aprovechamiento sean considerados de índole forestal en el Reglamento de la presente Ley.
 
e)            BOSQUES DE USO MULTIPLE. Son aquellos en que se combinan las funciones de producción, protección esparcimiento, conservación de la fauna, y en general, la investigación y protección del medio ambiente.
 
ARTICULO 10º.- BOSQUES NO CLASIFICADOS. Son aquellos con funciones no determinadas y constituidos por:
 
a)            Bosques fiscales de la Nación en terrenos baldíos.
b)            Bosques no clasificados del dominio privado.
 
ARTICULO 11º.- La clasificación final y aprovechamiento de los tipos de bosques indicados, anteriormente, estará sujeta a las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.
 
ARTICULO 12º.- Los bosques clasificados, sean de dominio público o privado, no podrán perder su carácter permanente de producción o de protección, sino, después de una desclasificación autorizada por disposiciones expresas del Estado.
 
ARTICULO 13º.- Los bosques fiscales de la Nación en tierras baldías estan sometidos al régimen forestal en lo que se refiere a las normas de su aprovechamiento y de los gravámenes a tributaciones correspondiente.
 
TITULO SEGUNDO
DEL REGIMEN FORESTAL
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 14º.-El régimen Forestal es el conjunto de normas especializadas que rigen la administración, el aprovechamiento, la comercialización, la industrialización, el manejo u ordenación, fiscalización y control, investigación, protección y conservación de los bosques o cubiertas vegetales equivalentes.
 
ARTICULO 15º.- En virtud de que una determinada área boscosa está destinada a cumplir de manera predominante la función de producción o la protección, se distinguen dos Regímenes, a saber: 
 
a)            FORESTAL DE PRODUCCION.
 
b)            FORESTAL DE PROTECCION.
 
Se entiende que en numerosos casos se debe aplicar los dos Regímenes en conjunto.
 
ARTICULO 16º.- El Centro de Desarrollo Forestal, a través de sus organismos especializados, es el encargado del Registro Nacional de las empresas o entidades que se relacionen con el aprovechamiento, la conversión industrial y la comercialización de los productos forestales.
 
ARTICULO 17º.-Las empresas que estén debidamente registradas en el Centro de Desarrollo Forestal, obtendrán autorizaciones para el aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización interna y exportación de productos forestales y sus derivados, conforme a disposiciones legales vigentes,
 
ARTICULO 18º.- Las disposiciones de los artículos 16° y 17° no serán aplicadas en el caso de productos forestales legalmente declarados de libre aprovechamiento.
 
ARTICULO 19º.- El régimen de propiedad forestal en bosques naturales se implantará una vez efectuada la clasificación de los mismos. La adjudicación de estos bosques, para constituirse en propiedad privada. será efectuada por licitación pública o empresas exclusivamente bolivianas y a falta de estas a entidades mixtas.
 
CAPITULO V
DEL MANEJO DE LOS BOSQUES
PERMANENTES DE PRODUCCION
ARTICULO 20º.- Después de clasificada una área boscosa para fines de producción, el Centro de Desarrollo Forestal, mediante sus organismos regionales, preparará un plan de manejo, aprovechamiento y reposición de sus recursos. La aplicación de un plan de manejo, dispuesto para una área específica, será obligatoria, al contarse con los elementos necesarios, a juicio del Centro de Desarrollo Forestal.
 
ARTICULO 21º.- El plan de manejo de un bosque permanente de producción además de las fuentes de financiamiento, determinará los objetivos de la producción, los programas de aprovechamiento y reforestación y los tratamientos silviculturales que se deben aplicar.
 
ARTICULO 22º.- En el caso de bosques permanentes de producción, ya sean públicos o privados, el plan de manejo de una área específica, como sus eventuales modificaciones, será sometido a la aprobación del Centro de Desarrollo Forestal y refrendado mediante Resolución Ministerial.
 
ARTICULO 23º.- En todos los bosques permanentes de producción, el Centro de Desarrollo Forestal, fiscalizará la ejecución de los planes de manejo integral de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.
 
CAPITULO VI
DEL APROVECHAMIENTO Y DE LAS
AUTORIZACIONES DE CORTE Y
COSECHA
ARTICULO 24º.- En los bosques permanentes de producción de la Nación, así como en los bosques fiscales en tierras baldías, el corte de árboles y/o el aprovechamiento de productos forestales secundarios deberán realizarse mediante autorización expresamente otorgada por el Centro de Desarrollo Forestal.
 
ARTICULO 25º.- Para los efectos de esta Ley, se distinguen las siguientes clases de autorizaciones:
 
1.             LAS AUTORIZACIONES DE CORTE DE MADERA.
 
a)             La autorización de aprovechamiento único.
b)             La autorización anual de corte.
c)             La autorización a corto, mediano y largo plazo.
 
2.      LAS AUTORIZACIONES DE COSECHA DE PRODUCTOS FORESTALES SECUNDARIO.-
 
Las autorizaciones mencionadas se concederán de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.
 
ARTICULO 26º.- Los aprovechamientos únicos se autorizarán solamente cuando se trate de:
 
a)            Desmontes para cultivos agrícolas o fines ganaderos, fajas, corta fuegos, para la construcción de vías de transporte, líneas de comunicación o de energía eléctrica y para el establecimiento de las demás obras públicas que así lo requieran.
 
b)            Desmontes que se tengan que efectuar para la erradicación de plagas o enfermedades y endemias.
 
c)            La utilización de madera en arboledas, cortinas de protección y cortinas rompe vientos.
 
ARTICULO 27º.- Las autorizaciones de aprovechamiento único serán concedidas de conformidad a las especificaciones previstas en el Reglamento de la presente Ley.
 
ARTICULO 28º.- La autorización anual de corte es aplicable al aprovechamiento de madera, con carácter comercial, en los bosques fiscales del dominio privado, y cuando sea necesario en las reservas forestales de producción. Las autorizaciones concedidas serán renovables conforme a Reglamento.
 
ARTICULO 29º.- Las autorizaciones de aprovechamiento maderero a corto, mediano, y largo plazo, en bosques fiscales del Patrimonio Forestal de la Nación, se otorgarán exclusivamente por medio de contratos del Centro de Desarrollo Forestal, previo proyecto presentado por la empresa, y dictaminado por técnicos forestales registrados en el Centro de Desarrollo Forestal.
 
ARTICULO 30º.- Se entiende por:
 
a)            CONTRATO DE APROVECHAMIENTO FORESTAL A CORTO PLAZO; aquel que se concede por un período máximo de tres años. (Autorización del Centro de Desarrollo Forestal).
 
b)            CONTRATO DE APROVECHAMIENTO FORESTAL A MEDIANO PLAZO; aquel que se otorga, de acuerdo al tipo de industria forestal, por un período máximo de diez años, previa Resolución Ministerial.
 
 
Estos contratos serán prorrogables cuando el Centro de Desarrollo Forestal establezca que las empresas continúan operando normalmente dentro de esta ley, y con sujeción a los contratos suscritos.
 

ARTICULO 31º.- Las autorizaciones de aprovechamiento de productos forestales secundarios se otorgarán de acuerdo a las siguientes disposiciones:
 
a)            El aprovechamiento de productos forestales silvestres se otorgará mediante contrato por el Centro de Desarrollo Forestal exclusivamente a aquellos propietarios, empresas o cooperativas que de: muestren, a satisfacción de dicho Centro su capacidad de mantener plantaciones de especies forestales silvestres o mejoradas, las mismas que gozarán de garantías y asistencia similares a las plantaciones de especies madereras, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.
b)            La autorización de otros productos forestales secundarios deberá regirse al Reglamento de la presente Ley.
 
ARTICULO 32º.- Todo aprovechamien:to Forestal de carácter permanente, quedará sometido a las normas del plan de ordenación o manejo Forestal respectivo, elaborado por un dasónomo registrado en el Centro de Desarrollo Forestal.
 
CAPITULO VII
DE LA CIRCULACION Y LA COMERCIALIZACION
DE LOS PRODUCTOS FORESTALES
ARTICULO 33º.- La circulación de madera en rolas, madera aserrada o elaborada y productos Forestales secundarios en bruto o transformados para su comercialización, deberá sujetarse al Reglamento de la presente Ley.
 
ARTICULO 34º.- Dentro de un plazo máximo de dos (2) años siguientes a la promulgación de la presente Ley, el sistema de medidas y pesas de productos Forestales deberá ser establecido en forma única en toda la República utilizando el sistema métrico decimal.
 
ARTICULO 35º.- El gobierno determinará la política de precios justos de los productos Forestales primarios y secundarios, firmando, para tal efecto, convenios regionales e internacionales que aseguren la comercialización de estos productos, procurando su máximo reaprovechamiento y rentabilidad.
 
ARTICULO 36º.- Se establecerán normas de clasificación de madera aserrada en el país para la venta interna y la exportación.
 
ARTICULO 37º.- Dentro de los tres (3) años siguientes a la promulgación de la presente Ley, la venta en el país y la exportación de madera terciada o sus componentes, chapas de partículas, parquet, pulpa y papel etc., se realizará de conformidad a una clasificación cuantitativa y cualitativa de los mismos.
 
TITULO TERCERO
DEL REGIMEN FORESTAL DE PROTECCION
CAPITULO VIII
DE LAS VEDAS Y ZONAS DE PROTECCIÓN CLASIFICADAS
ARTICULO 38º.- El Centro de Desarrollo Forestal, cuando las condiciones ecológicas y socioeconómicas así lo exijan, declarará prohibiciones parciales, totales, temporales o indefinidas del aprovechamiento de los bosques.
 
ARTICULO 39º.- En las zonas vedadas se protegerá la vegetación, cuya conservación estará a cargo del Centro de Desarrollo Forestal. Asimismo, se reglamentarán por disposiciones específicas elaborados por el Centro de Desarrollo Forestal, las servidumbres y el aprovechamiento de madera y/o productos forestales secundarios.
 
ARTICULO 40º.-El proceso conducente al establecimiento de una veda o la clasificación de una área de protección permanente se iniciará a pedido del Centro de Desarrollo Forestal.
 
ARTICULO 41º.- Para los efectos de esta ley, una zona vedada, tanto de dominio público como privado y que abarque la totalidad o sea mayor a 1.000 Has. de una cuenca hidrográfica, se llamará “CUENCA CLASIFICADA”; las zonas vedades con menos de 1.000 Has. serán denominadas “ÁREA DE PROTECCION”.
 
ARTICULO 42º.- La declaratoria de Cuencas Clasificadas y/o de Areas de Protección tiene el carácter de limitación legal por necesidad pública, y está destinada a la conservación de bosques, suelos y aguas.
    
ARTICULO 43º.- El Centro de Desarrollo Forestal elaborará planes y fijará propiedades relativas a la ordenación, protección y eventual rehabilitación de las Cuencas Clasificadas y Areas de Protección del dominio público.
 
ARTICULO 44º.- Los organismos encargados de la administración o aprovechamiento de embalses, centrales hidroeléctricos, acueductos, obras de riego y otras similares, están obligados a prestar al Centro de Desarrollo Forestal la cooperación necesaria para la protección de las cuencas hidrográficas.
 
CAPITULO IX
DE LA REHABILITACION DE TIERRAS
EN EL DOMINIO PRIVADO O
EQUIVALENTE
ARTICULO 45º.- Serán sujetos a tratamientos de rehabilitación, aplicables a criterio del Centro de Desarrollo Forestal, las tierras del dominio público o privado afectados por un agotamiento avanzado de su fertilidad natural, compactación o que se encuentren directamente amenazadas por la erosión.
 
ARTICULO 46º.- Los tratamientos de rehabilitación tendrán por finalidad: 
 
a)            La limitación y el control del pastoreo.
 
b)            La estabilización de los suelos.
 
c)            La creación de cortinas de protección y rompevientos.
 
d)            La fijación de dunas.
 
e)            El control de la erosión.
 
f)              La protección de la vegetación.
 
ARTICULO 47º.-En caso de que los propietarios se negaran a cumplir con los programas de rehabilitación de sus tierras, el Centro de Desarrollo Forestal solicitará a la autoridad competente la iniciación del proceso de expropiación o reversión al dominio del Estado.
 
ARTICULO 48º.- Los campesinos poseedores de tierras marginales o degradadas, al integrarse en programas de rehabilitación de las mismas, tendrán prioridad en la obtención de nuevas tierras en los programas de colonización.
 
CAPITULO X
DE LOS INCENDIOS, PLAGAS Y
ENFERMEDADES FORESTALES
ARTICULO 49º.- El Centro de Desarrollo Forestal es el organismo encargado de tomar las disposiciones del caso para la fiscalización y aplicación de medidas de prevención de los incendios forestales, adoptando las decisiones más apropiadas para segurar la extinción de los mismos.
 
ARTICULO 50º.- Al efectuarse quemas de limpia o “chaqueos” en los terrenos destinados o utilizados para la agricultura y/o la ganadería es obligatoria la adopción de todas las precauciones debidas para evitar la propagación del fuego hacia los poblados y vegetación de las zonas colindantes.
 
ARTICULO 51º.- Se disponen las siguientes medidas de prevención y control de los incendios forestales:
 
a)            Los tripulantes: civiles y militares de transportes aéreos y terrestres, tienen la obligación de comunicar a la jurisdicción más próxima del Centro de Desarrollo Forestal, los incendios descontrolados que observen en su ruta, precisando hasta donde sea posible su ubicación y extensión.
 
b)            Las Empresas ferrocarrileras, personas que tengan a su cuidado las líneas de transmisión de energía eléctrica y las entidades que operen oleoductos y gasoductos y otras cuyas instalaciones y procesos impliquen peligro de incendio para la vegetación forestal, deberán tomar las precauciones y medidas contra incendios especificadas en el Reglamento de ésta Ley.
 
c)            Cuando por negligencia o falta de aplicación de medidas adecuadas de prevención, se produzca un incendio en un predio Forestal, el aprovechamiento de las maderas que se puedan recuperar se hará obligadamente bajo la supervisión del Centro de Desarrollo Forestal y las utilidades que se obtengan de las mismas se destinarán íntegramente a tareas de reforestación de la zona afectada.
 
ARTICULO 52º.- Son de interés público las medidas que se dicten para: controlar, prevenir y erradicar las plagas y enfermedades que afecten a la vegetación y especies Forestales.
 
ARTICULO 53º.- La importación de semillas y cualquier material de propagación vegetativa de especies Forestales queda sometida a las reglamentaciones dictadas por el Centro de Desarrollo Forestal.
 
ARTICULO 54º.- Los trabajos de sanidad Forestal y erradicación de plagas y enfermedades forestales deberán ejecutarse directamente por el Centro de Desarrollo Forestal.En las propiedades forestales de dominio privado estos trabajos estarán a cargo de los propietarios o poseedores, bajo la supervisión del Centro de Desarrollo Forestal.
 
CAPITULO XI
DE LOS DESMONTES Y “CHAQUEOS”
ARTICULO 55º.- El Centro de Desarrollo Forestal, en uso de sus atribuciones propias, organizará la Comisión de Uso de la Tierra Forestal, en la misma que estarán representados el Consejo de Reforma Agraria, Instituto Nacional de Colonización y el Ministerio de Defensa Nacional.
 
ARTICULO 56º.-Se establece que los bosques fiscales de la Nación en tierras baldías, cuando sean convertidos en áreas de producción agropecuaria, se sujetarán a un previo estudio ecológico detallado.
 
ARTICULO 57º.- En las zonas de colonización y propiedades agropecuarias, el Centro de Desarrollo Forestal está autorizado, por razón de interés público, para fijar bajo cubierta forestal natural, un porcentaje mínimo de la área, de acuerdo con las características fisiográfico-ecológicas del sitio. Los trabajos que demanden la conservación de esta cubierta estarán a cargo de los organismos y propietarios responsables bajo supervisión del Centro de Desarrollo Forestal.
 
ARTICULO 58º.- El Centro de Desarrollo Forestal fijará para cada caso específico la localización y distribución de la superficie mínima establecida.
 
ARTICULO 59º.- Los bosques y otros tipos de vegetación natural en pendientes iguales o superiores a 45% son declarados de protección permanente, sin que sea necesario iniciar el proceso de su clasificación.
 
ARTICULO 60º.- En pendientes entre 15% y 45%, el Centro de Desarrollo Forestal determinará las áreas destinadas a ser clasificadas Areas de Protección sujetándose a las disposiciones técnicas y legales que rigen la materia.
 
CAPITULO XII
DE LAS CORTINAS DE PROTECCION Y
ROMPE-VIENTOS
ARTICULO 61º.- Las cortinas de protección y rompe-vientos existentes o establecidas en los dominios del Estado y privado son de interés público.
 
Por lo tanto, son declarados de protección permanente, y su aprovechamiento se regirá por las disposiciones del Reglamento.
 
ARTICULO 62º.- El Centro de Desarrollo Forestal promoverá y prestará asistencia técnica para la creación en el país de arboledas, cortinas de protección y rompe-vientos con fines de protección de cultivos agrícolas, carreteras, diques y otras actividades o construcciones que necesiten de esta protección forestal.
 
ARTICULO 63º.- La protección con masas forestales u otro tipo de cobertura vegetal es obligatoria en los siguientes terrenos:
 
a)            Los correspondientes a cuencas de alimentación, de manantiales, corrientes y otros que abastezcan de agua a las poblaciones.
 
b)            Los comprendidos en cuencas de alimentación y de obras de riego y en los que originen torrenteras que causen inundaciones.
 
c)            Los cercanos a poblaciones para favorecer la salud y la recreación.
 
TITULO CUARTO
DE LAS PLANTACIONES FORESTALES
CAPITULO XIII
ARTICULO 64º.- Las dependencias del Poder Poder Ejecutivo, municipios, organis regionales, descentralizados o instituciones oficiales y particulares, colaborarán en la realización de los planes y programas que en materia de plantaciones forestales formule el Centro de Desarrollo Forestal.
 
ARTICULO 65º.- El Centro de Desarrollo Forestal promoverá las plantaciones forestales realizadas por inversionistas particulares y/o propietarios, para que constituyan empresas que se dediquen a la forestación o reforestación y al aprovechamiento de dichas áreas.
 
ARTICULO 6º.- Las empresas o propietarios que hayan realizado plantaciones, podrán disponer del producto de las mismas, previo plan de manejo aprobado por el Centro de Desarrollo Forestal.
TITULO QUINTO
DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS,
FINANCIERAS Y FISCALES
CAPITULO XIV
DEL CENTRO DE DESARROLLO
FORESTAL
ARTICULO 67º.- Sobre la base del Servicio de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, se crea el Centro de Desarrollo Forestal, como entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
 
ARTICULO 68º.- Para el régimen forestal, el Centro de Desarrollo Forestal organizará sus servicios de Administración de acuerdo a la importación de los recursos forestales y según las regiones naturales del país.
 
ARTICULO 69º.- El Centro de Desarrollo Forestal llevará el Registro de los técnicos y empresas consultoras del sector, las mismas que podrán ser facultadas para elaborar y conducir los proyectos, bajo la supervisión de este organismo.
 
ARTICULO 70º.- El Centro de Desarrollo Forestal tiene como atribución fundamentales las siguientes:
 
1)            Formular la Política Forestal del país y sus planes de aplicación.
 
2)   Administrar en forma permanente el Patrimonio Forestal de la Nación.
 
3)   Promover y/o efectuar el inventario de los recursos forestales de Bolivia.
 
4)            Autorizar, orientar y fiscalizar los aprovechamientos forestales, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley:
 
5)            Autorizar, promover y reglamentar la instalación y el funcionamiento de empresas industriales forestales que utilicen madera y productos forestales secundarios como materia prima, así como otros tipos de empresas forestales.
 
6)            Aplicar en los Bosques de Producción de la Nación las medidas que aseguren la reposición de los recursos forestales y fiscalizar la aplicación de medidas semejantes en los bosques del sector privado.
 
7)            Prevenir, reprimir y sancionar, en los términos y condiciones establecidas por el Reglamento de la presente Ley, los actos depredatorios y delitos que perjudiquen el equilibrio del Patrimonio Forestal Nacional.
 
8)            Realizar y promover investigaciones y programas experimentales, en los campos de inventarios y silvicultura, ordenación forestal, tecnología, economía y comercialización de productos forestales.
 
9)            La canalización y coordinación de la asistencia técnica internacional al Sector Forestal.
 
10)        La ordenación y protección de los bosques de las cuencas hidrográficas coordinando sus actividades con otras entidades afines a ese campo.
 
11)        Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley, de su Reglamento y todas las disposiciones legales sobre la defensa forestal.
 
ARTICULO 71º.- También son atribuciones del Centro de Desarrollo Forestal:
 
1)            Promover la capacitación del personal necesario para la aplicación de las disposiciones del Centro de Desarrollo Forestal a fin de lograr el mayor desarrollo del Sector
 
2)            Promover la formación de técnicos forestales de nivel superior, medio y obrero calificado, como también guardias forestales.
 
3)            Administrar los Parques Nacionales y Reservas equivalentes.
 
4)            Promover los acuerdos, convenios con instituciones públicas y/o privadas, ya sean nacionales o internacionales en favor del desarrollo y la economía forestal del país.
 
5)            Dictar las normas que rigen los productos forestales y la clasificación de los. mismos.
 
ARTICULO 72º.- El Ministro de AA. CC. y Agropecuarios designará al Director General del Centro de Desarrollo Forestal de una terna elevada a su consideración por el Directorio del mismo. 
 
El Director General deberá poseer el título de Ingeniero Forestal o de Ingeniero Agrónomo especializado en ciencias forestales y tener, en el ramo, una experiencia mínima de cinco años.
 
ARTICULO 73º.- El Director General del Centro de Desarrollo Forestal será funcionario responsable de las actividades del mismo.
 
ARTICULO 74º.- Para el mejor cumplimiento de sus actividades con el fin de lograr la participación y coordinación efectiva de las instituciones de los sectores público y privado vinculados al desarrollo forestal, el Centro de Desarrollo Forestal estará constituído y asesorado por un Directorio y un Consejo Consultivo, respectivamente.
 
ARTICULO 75º.- El Directorio estará formado por:
 
a)            El Ministro de AA.CC. y Agropecuarios como Presidente.
 
b)            El Ministro de Coordinación de la Presidencia de la República o su representante como Vice-Presidenté.
 
c)            El Director del Centro de Desarrollo Forestal.
 
d)            Un Representante Técnico del Ministerio de Defensa Nacional.
 
e)            Un Representante Técnico del Ministerio de Industria Comercio y Turismo.
 
f)              Un Representante del Sector Privado (Cámara Nacional Forestal).
 
ARTICULO 76º.- Las atribuciones y obligaciones del Directorio y del Consejo Consultivo del Centro de Desarrollo Forestal, serán establecidas en los Estatutos y Reglamentos correspondientes.
 
ARTICULO 77º.- La jerarquización, obligaciones y derechos del personal perteneciente al Centro de Desarrollo Forestal, se regirán por la Ley de la Carrera Administrativa y por los Estatutos y Reglamentos orgánicos propios del Centro.
 
ARTICULO 78º.- Las propiedades privadas. comunales, municipales, prefecturales, universitarios, pertenecientes a los Comités de Desarrollo Regional y otras Instituciones y privadas, deberán coordinar y ejecutar sus programas forestales de acuerdo a las disposiciones y supervisión del Centro de Desarrollo Forestal.
 
CAPITULO XV
DEL FONDO FORESTAL
ARTICULO 79º.-Para que el Centro de Desarrollo Forestal pudiera cumplir eficientemente las funciones y atribuciones que esta Ley le confiere, se crea el Fondo Forestal de la Nación.
 
ARTICULO 80º.- El Fondo Forestal de la Nación estará constituido por los siguientes ingresos:
 
1)            Las partidas anuales que le asigne el Presupuesto General de la Nación.
 
2)      El 75% de los derechos de monte, que serán programados por los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Finanzas, de conformidad con los requerimientos del Centro de Desarrollo Forestal durante los dos primeros años pasados los cuales dichos ingresos serán utilizados directamente por el Centro de Desarrollo Forestal.
 
         El 25% restante se destinará al Tesoro General de la Nación, para reforzar el presupuesto anual del sector.
 
3)      Los ingresos provenientes de los aprovechamientos ejecutados por el Centrode Desarrollo Forestal.
 
4)      Los ingresos de la venta de plantas producidas en los viveros forestales y de las semillas de especies forestales.
 
5)      Los ingresos provenientes de sanciones por infracciones previstas en la presente Ley.
 
6)      Los derechos de Caza y Pesca.
 
7)      Los derechos de aprovechamiento de recursos forestales silvestres.
 
8)      Las contribuciones y donaciones efectuadas por personas, entidades públicas y/o privadas sean nacionales, extranjeras o intenacionales.
 
9)      El pago de deudas pendientes, más el interés legal correspondiente por concepto de derechos de monte y otras actividades forestales.
 
10)    Los ingresos por venta de propiedades forestales.
 
ARTICULO 81º.- Las recaudaciones antes indicadas serán depositadas en una cuenta especial del Tesoro General de la Nación en el Banco Central de Bolivia.
 
ARTICULO 82º.- El Fondo Forestal de la Nación será manejado y administrado en forma autónoma por el Centro de Desarrollo Forestal, con la intervención de la Contraloría General de la República.
 
ARTICULO 83º.- La Dirección General de la Renta, a través de sus oficinas regionales, será la encargada de las recaudaciones indicadas.
 
ARTICULO 84º.- El Fondo Forestal de la Nación se destinará a la Financiación
integral o parcial de:
 
a)            La ejecución de inventarios forestales y de programas de investigación pertinentes a todos los aspectos del desarrollo del Sector.
 
b)            Los programas de reposición y ordenación de los recursos madereros en las Reservas de Producción y de Protección.
 
c)            Los tratamientos o plantaciones declaradas con prioridad en las cuencas hidrográficas clasificadas y áreas de protección.
 
d)            La ejecución de obras de infraestructura caminera o equivalente, con incidencia directa al desarrollo de la economía forestal del país.
 
e)            Programas y becas de capacitación o especialización del personal técnico del Centro de Desarrollo Forestal.
 
f)              La participación de técnicos del Centro de Desarrollo Forestal en congresos y reuniones, ya sean regionales o internacionales, directamente relacionadas con las ciencias forestales.
 
g)            Cancelación de sueldos y salarios a los funcionarios del Centro de Desarrollo Forestal.
 
ARTICULO 85º.- El Centro de Desarrollo Forestal presentará anualmente sus proyectos y presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión y salarios para que sean aprobados por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Finanzas.
 
CAPITULO XVI
IMPUESTOS FORESTALES Y
DERECHOS ARANCELARIOS
ARTICULO 86º.- Para los efectos de esta Ley se distinguirán las siguientes clases de impuestos y aranceles forestales:
 
a)            EL IMPUESTO SOBRE UTILIDADES de las empresas industriales de conversión de los productos forestales, según el régimen legal del D.S. N°05299 del 16 de enero de 1953.
 
b)            LOS ARANCELES DE EXPORTACION que pudieran recaer sobre productos forestales y derivados.
 
c)            LOS ARANCELES DE IMPORTACION sobre madera, en forma de relas, collapos, postes, madera aserrada, semi-elaborada, elaborada y productos derivados.
 
ARTICULO 87º.- Los derechos de monte son el precio estipulado por el aprovechamiento de los bosques del Estado y no constituyen impuesto alguno.
 
CAPITULO XVII
DE LA GUARDIA FORESTAL DE LA
NACION
ARTICULO 88º.- La Guardia Forestal de la Nación, creada por D.S. 09013 del 17 de noviembre de 1969, pasa a depender del Centro de Desarrollo Forestal,
 
ARTICULO 89º.- El Centro de Desarrollo Forestal queda encargado de la reestructuración de la Guardia Forestal de la Nación, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.
 
ARTICULO 90º.- Para dar cumplimiento a las disposiciones anteriores, el Centro de Desarrollo Forestal creará y mantendrá una Escuela de Guardas Forestales.
 
La administración y admisión del personal de esta institución estará sujeta a un Reglamento interno.
 
ARTICULO 91º.- Los guardas forestales, así como los funcionarios técnicos del Centro de Desarrollo Forestal, quedan autorizados para portar armas en el ejercicio de sus funciones.
 
TITULO SEXTO
DE LA INDUSTRIA
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 92º.- Para los efectos de la presente Ley se reconocen las siguientes clases de empresas forestales:
 
a)            Las de aprovechamiento preliminar forestal como ser: apeo, roleo, y concentración.
 
b)            Las de aserrado y trozado de leña con objeto de la destilación maderera o la elaboración de carbón vegetal.
 
c)            Las de elaboración de durmientes y postes.
 
d)            Las de despiezo de madera en rolas por medio de aserrado, guillotinado o rajado para la elaboración de tablones, tablas, tablillas, viguetas, largueros y otros similares.
e)            Las industrias de secado de madera.
 
f)              Las industrias para la fabricación de lámina o chapas, madera terciada y multilaminada.
 
g)            Los astilleros y fábricas de tableros aglomerados de fibras o partículas.
 
h)            Las industrias de pulpa y papel.
 
i)               Las industrias integradas o complejos madereros que realicen más de una actividad industrial, con el objeto de obtener un aprovechamiento integral del bosque, utilizando la mayor cantidad posible de especies forestales.
 
j)               Las que se dedican a programas de manejo y plantaciones forestales.
 
k)             Aquellas que utilizan productos silvestres de los bosques siempre y cuando realicen un aprovechamiento racional y tomen medidas para su conservación y renovación.
 
ARTICULO 93º.- El Centro de Desarrollo Forestal, conforme a los requisitos que se determinarán reglamentariamente, dispondrá la clasificación de estas industrias.
 
ARTICULO 94º.- Queda prohibido el uso de aserraderos circulares en lo que se refiere a la conversión de maderas finas, las que serán calificadas por el Centro de Desarrollo Forestal.
 
CAPITULO XIX
DE LA ELABORACION Y PRESERVACION
DE LOS PRODUCTOS FORESTALES
ARTICULO 95º.- El Centro de Desarrollo Forestal promoverá y coordinará con las empresas forestales la elaboración de productos industriales económicamente más favorables para el desarrollo del país.
 
ARTICULO 96º.- El Centro de Desarrollo Forestal dictará normas y medidas necesarias para el mejoramiento de los sistemas de aserrado e industrialización a fin de lograr un aprovechamiento racional de los recursos forestales.
 
ARTICULO 97º.- El Centro de Desarrollo Forestal reglamentará el empleo de maderas para servicio de larga duración, como durmientes, puntales para minería, postes de transmisión y otros semejantes, dictando normas para su preservación.
 
TITULO SEPTIMO
DE LOS INCENTIVOS
CAPITULO XX
ARTICULO 98º.- Los Bancos, Corporaciones de Fomento y Corporaciones de Desarrollo Regional, ofrecerán créditos especiales a las empresas forestales particulares, estatales o mixtas, para que desarrollen programas de industrialización y repoblación forestal.
 
ARTICULO 99º.- El Estado otorgará estímulos crediticios, fiscales o de cualquier otra índole, a los propietarios y empresarios que se dediquen a formar nuevas masas arboladas. Previo estudio del Centro de Desarrollo Forestal, se considerará también:
 
a)            Facilidades para importar semillas forestales, equipos y maquinarias para aprovechamiento y reposición de los recursos forestales.
 
b)            Prioridad en la obtención de divisas para la importación de maquinaria.
 
c)            Derecho a créditos de interés bajo y plazos de larga duración.
 
ARTICULO 100º.- Las empresas forestales tendrán el derecho de utilizar hasta el 10% del monto de sus impuestos anuales sobre utilidades para la ejecución de programas de investigaciones forestales aprobados por el Centro de Desarrollo Forestal. 
 
ARTICULO 101º.- Quedan liberadas de impuestos, las inversiones y los créditos invertidos en nuevas plantaciones forestales o en mejoras selvícolas en general, previa aprobación por el Centro de Desarrollo Forestal.
 
ARTICULO 102º.- Se declaran inmunes a cualquier tributación las tierras cubiertas por bosques artificiales, los cuales, para efectos tributarios no incrementarán el valor del fundo.
 
ARTICULO 103º.- En el dominio privado no se considerará renta tributable el valor de productos forestales obtenidos en bosques artificiales. El mismo principio se aplicará a productos forestales obtenidos de plantaciones artificiales.
 
ARTICULO 104º.- Las empresas con eficiencia técnica, diversificación industrial y solvencia financiera, estipulados en el Reglamento de la presente ley, tendrán prioridad en la concesión de contratos a mediano y largo plazo y en la adjudicación de propiedades forestales privadas.
 
ARTICULO 105º.- Los derechos de monte para maderas y/o productos definidos como desconocidos por el Centro de Desarrollo Forestal tendrán un valor mínimo de fomento.
 
ARTICULO 106º.- Los impuestos sobre exportación de productos madereros, deberán aplicarse de acuerdo con el criterio técnico del Centro de Desarrollo Forestal.
 
ARTICULO 107º.- Se liberan de derechos aduaneros los equipos, maquinaria y accesorios importados para la instalación de nuevas industrias madereras, reposición de los bosques y productos forestales secundarios, con sujeción a las normas fijadas por la Ley de Inversiones.
 
ARTICULO 108º.- Las liberaciones de maquinarias y accesorios indicados, se aplicarán solamente a maquinaria y equipo no reacondicionado ni obsoleto. El Centro de Desarrollo Forestal calificará las maquinarias y equipos a importarse.
 
ARTICULO 109º.- Se liberan también de los derechos aduaneros:
 
a)            La importación de adhesivos para madera terciada y tableros de madera aglomerada.
 
b)            La importación de semillas forestales y otros materiales de reproducción.
 
c)            Los productos químicos empleados en tratamientos silviculturales o en la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades.
 
TITULO OCTAVO
DE LA EDUCACION
CAPITULO XXI
ARTICULO 110º.- El Centro de Desarrollo Forestal en coordinación con las Universidades de la Nación, Ministerios de Educación, Asuntos Campesinos y Agropecuarios y Entidades de Cooperación Técnica, queda facultado para establecer las escuelas forestales necesarias y crear un sistema de becas para estudiantes y profesionales sobresalientes a fin de que realicen estudios de formación profesional o post graduados en el país o el extranjero. Los becarios tendrán la obligación de trabajar en las funciones y dependencias gubernamentales que se les: asignare al término de sus estudios o adiestramiento, por un período no menor al doble de la beca otorgada.
 
ARTICULO 111º.- La educación forestal, propenderá a impartir la enseñanza forestal necesaria para formar el elemento técnico calificado a distintos niveles; cuadros directivos, ingenieros forestales o agrónomos especializados para el levantamiento, investigación, manejo de los recursos forestales, así como técnicos medios, peritos y guardas forestales para la administración de estos recursos, también obreros calificados para las empresas industriales madereras.
 
ARTICULO 112º.- El Centro de Desarrollo Forestal promoverá, conjuntamente con las entidades públicas y privadas del país, campañas de divulgación con el objeto de crear una conciencia forestal nacional.
 
ARTICULO 113º.- Las medidas educativas indicadas anteriormente comprenderán:
 
a)            Celebración del Mes Forestal, que se llevará a cabo en diciembre de cada año.
 
b)            La inclusión en los textos escolares nacionales de capítulos de educación forestal.
 
c)            La difusión por las estaciones de radio y televisión de programas de educación forestal.
 
TITULO NOVENO
CAPITULO XXII
DE LAS INVESTIGACIONES
ARTICULO 114º.- El Centro de Desarrollo Forestal conducirá, a través de su organismo especializado, las investigaciones que determinan:
 
a)            El potencial forestal del país.
 
b)            La clasificación de sus bosques.
 
c)            Identificación de especies forestales y usos adecuados.
 
d)            Las alternativas industriales de los diferentes tipos de bosques del país.
 
e)            Las propiedades físico-mecánicos de los principales especies.
 
f)              La promoción en la utilización de especies poco conocidas.
 
g)            La introducción de especies exóticas de alto valor industrial, adaptables al país.
 
h)            Definir las áreas de vocación forestal y establecer las reservas forestales necesarias.
 
i)               El manejo y ordenación de los bosques.
 
j)               Las especies forestales en riego de extinción para asegurar su conservación.
 
ARTICULO 115º.- El Centro de Desarrollo Forestal creará el organismo especializado para efectuar las investigaciones forestales.
 
TITULO DECIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO XXIII
ARTICULO 116º.- Para los efectos de la presente Ley, se consideran infracciones:
 
a)            La destrucción y aprovechamiento ilícito de los productos forestales en los bosques del país.
 
b)            Faltar al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas forestales a la presente Ley y su Reglamentó y, asímismo, a cualquier otra disposición forestal específica.
 
c)            Ser causante de incendios forestales.
 
d)            El asentamiento ilícito en los bosques del país.
e)            Otros actos que dañen o perjudiquen el valor de los bosques, que estarán determinados en el Reglamento de la presente Ley.
 
ARTICULO 117º.- El Reglamento de la presente Ley definirá las clases de delitos e infracciones forestales y determinarán las sanciones que les correspondan.
 
ARTICULO 118º.- Las infracciones sancionadas por la Ley Penal o contempladas en Leyes Especiales se sujetarán al trámite legal correspondiente y a los jueces competentes.
 
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LAS TRIBUS SELVICOLAS
CAPITULO XXIV
ARTICULO 119º.- El Centro de Desarrollo Forestal, mediante sus organismos especializados, es responsable de la protección de las tribus selvícolas del país.
 
ARTICULO 120º.- El Centro de Desarrollo Forestal delimitará las áreas del territorio nacional apropiadas para la supervivencia de las tribus selvícolas, garantizando y protegiendo sus fuentes de caza y pesca.
 
ARTICULO 121º.- El Centro de Desarrollo Forestal dará prioridad en la contratación del personal para trabajos de monte a los diferentes grupos selvícolas. Asímismo, seleccionará, de estos grupos, personal para su adiestramiento en la Escuela de Guardas Forestales.
 
TITULO DECIMO SEGUNDO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO XXV
ARTICULO 122º.- Se ampliará la presente Ley, y su respectivo Reglamento mediante complementaciones específicas cuando el desarrollo del sector forestal así lo determine.
ARTICULO 123º.- De igual manera, con el fin de complementar la Ley General Forestal en relación a las atribuciones del Centro de Desarrollo Forestal, se dictarán las Leyes y Reglamentos específicos referentes a Parques Nacionales, Vida Silvestre y Pesquerías.
 
ARTICULO 124º.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.
 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 125º.- Los industriales, forestales que actualmente poseen áreas de corte por venta de árboles en pie, en las reservas forestales y bosques fiscales de la nación otorgadas por el D.S. 08063, podrán obtener contratos de aprovechamiento de acuerdo a los artículos 29 y 30 de esta Ley, y para tal fin presentarán una solicitud en el plazo de 90 días a partir de la promulgación de la Ley General Forestal.
 
La solicitud deberá proporcionar información sobre capacidad instalada, tipo de empresa-producción superficie y localización del área de corte, cantidad de madera solicitada e industrializada hasta la fecha y exportación realizada por especies.
 
ARTICULO 126º.- Con la información proporcionada, los contratos y expedientes que se encuentran en el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, el Centro de Desarrollo Forestal con participación de la Cámara Nacional Forestal, clasificará a las empresas según la capacidad técnica y económica para que aquellas que se encuentren al día en sus obligaciones con el Estado, sean incorporadas al sistema de contratos de aprovechamiento, en un plazo de 180 días de promulgación de esta Ley.
 
ARTICULO 127º.- Las solicitudes que no hayan cumplido con sus compromisos establecidos por contratos de venta de árboles en pie se revertirán a partir de la promulgación de esta Ley al dominio del Estado.
 
ARTICULO 128º.- Las nuevas solicitudes ingresarán de inmediato al sistema de contratos de aprovechamiento para ser clasificadas a lo establecido en el Reglamento.
 
ARTICULO 129º.- El Centro de Desarrollo Forestal para aceptar, clasificar y otorgar los contratos de aprovechamiento considerará los proyectos de factibilidad respectivos que incluyan estudios de reconocimiento forestal de las áreas, planes de manejo u ordenación, industrialización y financiamiento, comercialización y reposición de los productos obtenidos de los bosques.,
 
ARTICULO 130º.- Para establecer prioridades en la otorgación de contratos de aprovechamiento, el Centro de Desarrollo Forestal determinará qué empresas presenten las mejores garantías técnicas y económicas para un aprovechamiento y reposición de los recursos forestales que beneficie a mayor grado a la economía general del país.
 
ARTICULO 131º.- La explotación, reforestación y la industrialización y comercialización de la quina, de sus alcaloides procesados y de los productos químicos de carácter medicinal que fuesen elaborados en base a tales alcaloides, será motivo de la dictacíón de una Ley y de su correspondiente reglamentación.
 
ARTICULO 132º.- El Centro de Desarrollo Forestal para lograr sus objetivos presentará en el plazo de 90 días a partir de la promulgación de la presente Ley, sus estatutos de organización y el Reglamento para la Ley General Forestal.
 

Fuente:Gaceta



DECRETO LEY Nº 11686

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