Texto Ordenado = Es la ley con el contenido actualizado.
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Significa que el contenido de un árticulo fue modificado por alguna ley.Significa que el contenido de un árticulo fue derogado.Significa que el contenido de un árticulo fue afectado por una Sentencia Constitucional.
Leyes de Bolivia
DATOS DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Número de Ley : 10426
Fecha Promulgación : 23/08/1972
Promulgado por :
Nro Gaceta : Páginas : 0 - 0
Estado:Vigente con Modificaciones
Titulo : DECRETO LEY 10426
CODIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
LA LEY - PENAL
CAPITULO UNICO
REGLAS PARA SU APLICACION
Art. 1º.- (En cuanto al espacio). Este Código se aplicará:
1)A los delitos cometidos en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
2)A los delitos cometidos en el extranjero, cuyos resultados se hayan producido o debían producirse en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
3)A los delitos cometidos en el extranjero por un boliviano, siempre que éste se encuentre en territorio nacional y no haya sido sancionadó en el lugar en que delinquió.
4)A los delitos cometidos en el extranjero contra la seguridad del Estado, la fe pública y la economía nacional. Esta disposición será extensiva a los extranjeros, si fueren habidos por extradición o se hallasen dentro del territorio de la República.
5)A los delitos cometidos en naves, aeronaves u otros medios de transporte bolivianos en país extranjero, cuando no sean juzgados en éste.
6)A los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al servicio de la Nación, en el desempeño de su cargo o comisión.
7)A los delitos que por tratado o convención de la República se haya obligado a reprimir, aún cuando no fueren cometidos en su territorio.
Art. 2º.- (Sentencia extranjera). En los casos previstos en el artículo anterior, cuando el agente sea juzgado en Bolivia, habiendo sido ya sentenciado en el extranjero, se computará la parte de pena cumplida en aquél si fuere de la misma especie y si fuere de diferente, el juez disminuirá en todo caso la que se imponga al autor.
Art. 3º.- (Extradicción). Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por estradicción a otro Estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario.
La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte Suprema.
En caso de reciprocidad, la extradición no podrá efectuarse si el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la ley del Estado que pide la extradición y del que la debe conceder.
Art. 4º.- (En cuanto al tiempo). Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable.
Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique.
Para las medidas de seguridad regirá la ley vigente en el momento de la sentencia y si se modificara, la del tiempo de su ejecución.
Art. 5º.- (En cuanto a las personas). La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años.
Art. 6º.- (Colisión de leyes). Si la misma materia fuere prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, prevalecerá la primera en cuanto no dispusiere lo contrario.
Art. 7º.- (Norma supletoria). Las disposiciones de este Código se aplicarán a la materia regulada por otras leyes especiales, en cuanto éstas no establecieren lo contrario.
TITULO II
CAPITULO I
FORMAS DE APARICIÓN DEL
DELITO
Art. 8º.- (Tentativa). El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causar ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.
Art. 9º.- (Desistimiento y arrepentimiento eficaz). No será sancionado con pena alguna.
1)El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito.
2)El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos.
Art. 10º.- (Delito imposible). Si el resultado no se produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad.
CAPITULO II
CAUSA DE JUSTIFICACION
Art. 11º.- Está exento de responsabilidad:
1)(Legítima defensa). El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.
2)(Estado de necesidad). El que infringe un deber o causa un mal para evitar otro mayor, inminente o actual, por él no provocado y no evitable de otra manera, siempre que el necesitado no tuviere, por su oficio, cargo o actividad, la obligación de afrontar el peligro.
3)(Ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber). El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno.
Art. 12º.- (Exceso).-El exceso en las situaciones anteriores, no constituye causa de justificación.
Es punible y será sancionado con la pena prevista para el delito culposo, cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias.
CAPITULO III
CULPABILIDAD
Art. 13º.-(No hay pena sin culpa) De ninguna consecuencia de la acción será responsable el agente, sí no ha obrado por lo menos culposamente. En consecuencia, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.
Art. 14º.- (Dolo). El delito es doloso cuando el resultado antijurídico ha sido querido o previsto y ratificado por el agente, o cuando es consecuencia necesaria de su acción.
Art. 15º.- (Culpa). El delito es culposo cuando el resultado. aun que haya sido previsto, no ha sido querido por el agente y se produce por imprudencia, negligencia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o resoluciones.
Art. 16º.- (Inculpabilidad). Son causas de inculpabilidad:
1)(Error de hecho). El error esencial e invencible sobre las circunstancias determinantes del hecho. Si el error fuere imputable al agente, será sancionado cuando la ley lo configure como delito culposo.
2)(Error o ignorancia de derecho). El error o ignorancia de la ley no imputable al agente, cuando éste hubiere obrado en la creencia de que su acto era lícito.
En caso contrario, la sanción podrá ser atenuada de acuerdo con la personalidad del autor y en conformidad con el artículo treinta y nueve.
3)(Violencia moral). La coacción o amenaza de un mal inminente y grave que causare en el agente incapacidad para obrar según su propia voluntad.
4)(Obediencia jerárquica). La obediencia jerárquica, siempre que la orden emane de una autoridad competente para darla, que el agente esté obligado a cumplirla y no sea contraria a la Constitución. En este caso, será punible el que dió la orden.
CAPITULO IV
IMPUTABILIDAD
Art. 17º.- (Inimputabilidad). Son inimputables:
1)(Enajenación mental). El que en el momento de cometer el hecho no haya podido comprender la criminalidad del acto inhibir sus impulsos delictivos, a causa de enajenación mental.
2)(Intoxicación crónica). El intoxicado crónico por alcohol o estupefacientes, cuando se hallare en el estado a que se refiere el inciso anterior.
3)(Sordomudez y ceguera). Asi mismo, el sordomudo y el ciego de nacimiento sin instrucción.
4)(Embriaguez). El ebrio, cuando la embriaguez sea plena y fortuita.
5)(Indio selvático). El indio selvático que no hubiere tenido ningún contacto con la civilización.
Art. 18º.- (Semi-Imputabilidad). Cuando los casos a que se refiere el artículo anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender o de querer del agente si no que la disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al artículo 39º o decretará la medida d seguridad más conveniente.
El juez procederá en igual forma, cuando el agente sea un indígena cuya incapacidad derive de su inadaptación al medio cultural boliviano y de su falta de instrucción.
Art.19º.- (“Actio liberae in causa”). El que para cometer un delito provocare voluntariamente su incapacidad, será sancionado con la pena prevista para el delito doloso, cuando el agente se colocó en ese estado con el fin de cometer el hecho o de procurarse una excusa,, y como delito culposo en los demás casos.
CAPITULO V
PARTICIPACION CRIMINAL
Art. 20º.- (Autoría). Son autores los que ejecutan directamente el hecho o prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse.
No es autor el que haya sido constreñido por fuerza física irresistible. En este caso, quien hubiere ejercido la violencia será punible.
Art. 21º.- (Autores mediatos). Son autores mediatos los que para cometerlo, se valen de un inimputable o los inducen en error a otro, para el mismo objeto.
Art. 22º.- (Instigación). Son instigadores los que intencionalmente determinan a otro a cometer el hecho.
Art. 23º.- (Complicidad). Son cómplices los que de cualquier otro modo facilitan o cooperan a la ejecución del hecho, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido.
Los que en virtud de promesas anteriores, prestan aistencia o ayuda con posterioridad al mismo.
Art.24º.- (Incomunicabilidad). Las relaciones, cualidades y circunstancias personales que excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre los partícipes.
TITULO III
LAS PENAS
CAPITULO I
CLASES
Art. 25º.- (La sanción). La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readactación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial.
Art. 26º.- (Enumeración). Además de la pena de muerte que se aplicará a los delitos de parricidio, asesinato y traición a la patria, serán penas principales las siguientes:
1)Presidio.
2)Reclusión.
3)Prestación de trabajo.
4)Multa.
Son penas accesorias:
1)Inhabilidad absoluta.
2)Inhabilidad especial.
NORMAS GENERALES
Art. 27º.- (Privativas de libertad). Son penas privativas de libertad:
1)(Presidio). El presidio se aplicará a los delitos que revístan mayor gravedad y tendrá duración de uno a treinta años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta años.
2)(Reclusión). La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un mes a ocho años.
3)(Aplicación). Tratándose de cualquiera de estas sanciones, el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el artículo treinta y siete.
Art. 28º.- (Prestación de trabajo). La prestación de trabajo, tendrá una duración de diez días a un año.
El juez podrá imponer, en ciertos casos, prestación de trabajo sin privación de libertad.
Art. 29º.- (Multa). La multa consiste en el pago a la Caja de Reparaciones, de una cantidad de dinero que será fijada por el juez en días-multa.
El importe de un día-multa, será determinado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta la situación económica del condenado, sin sobrepasar el monto de la entrada diaria del mismo.
El monto será de uno a quinientos días-multa.
Art. 30º.- (Plazo de pago). La multa se hará efectiva dentro del plazo de diez días. Sin embargo, a solicitud de parte interesada y teniendo en cuenta la situación económica del condenado, el juez podrá acordar un plazo o auorizar el pago por cuotas, exigiendo para ello fianza real o personal.
Art. 31º.- (Insolvencia del condenado). En caso de insolvencia, se aplicará al condenado la pena de prestación de trabajo sin privación de libertad, descontando del producto del mismo, la cantidad necesaria, hasta cubrir el monto de días-multa a que fue condenado.
Art. 32º. (Conversión de la multa en reclusión). Si el condenado no la pagare, siendo solvente, la multa se convertirá en reclusión. Un día de reclusión equivalente a un día-multa.
El pago de la multa en cualquier momento, deja sin efecto la conversión descontándose el tiempo de reclusión que hubiere cumplido el condenado en la proporción antes indicada.
Art.33º.- (Inhabilitación). La inhabilitación puede ser absoluta y especial.
La inhabilitación absoluta, importa:
1)La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión públicos.
2)La suspensión del derecho de ciudadanía.
3)La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos y comisiones públicos.
4)La suspensión del goce de toda renta de vejez o pensión.
En este caso, si el condenado tuviere esposa, hijos menores de cualquier clase o padres ancianos y desvalidos, o personas que vivan bajo su amparo, corresponderá a ellos el importe de la renta de vejez o pensión. En caso contrario, su importe se destinará a incrementar el fondo de reserva del condenado, conforme al artículo 75º.
Art. 34º.- (Inhabilitación especial). La inhabilitación especial consiste:
En la imposición de alguna o algunas de las inhabilidades enumeradas en los incisos del artículo anterior.
En la prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de autorización o licencia del Poder Público.
Art. 35º.- (Aplicabilidad de la inhabilitación absoluta). La inhabilitación absoiluta durante el tiempo de la condena, es inherente a las penas de presidio y de reclusión. El juez podrá prolongar esta pena de un mes hasta tres años después, siempre que el delito hubiere merecido una pena privativa de libertad mayor de tres años.
Si el condenado fuere liberado condicionalmente y observare buena conducta, el plazo de la inhabilitación empezará a computarse desde la fecha en que fuere liberado.
Art. 36º.- (Aplicación de la inhabilitación especial). Se impondrá inhabilitación especial de un mes a tres años después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisión a que se refieren los incisos 1) y 3) del Art. 33º., o incompetencia o abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el inciso 2) del Art. 34º.
Conforme al párrafo anterior, se aplicará inhabilitación especial a todos los delitos cometidos:
1)Por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados, en el ejercicio de sus funciones.
2)Por médicos, abogados, ingenieros, auditores financieros y demás profesionales en el ejercicio de sus profesiones.
3)Por los que desempeñen cualquier actividad industrial, comercial o de otra índole.
CAPITULO II
APLICACION DE LAS PENAS
Art. 37º.- (Fijación de la pena). Compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito:
1)Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso.
2)Determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales.
Art. 38º. (Circunstancias).
1)Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta:
a) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social.
b) Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos otras relaciones, la calidad las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva.
Se tendrá en cuenta, asimismo la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento.
2)Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: naturaleza de la acción, de medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
Art. 39º.- (Atenuantes especiales). En los casos en que este Código dispone expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera:
1)La pena de presidio será substituida por la de reclusión.
2)La de reclusión, por la de prestación de trabajo.
3)En los demás casos, la escala será disminuida de una tercera parte a la mitad, sin que ningún caso la pena pueda ser inferior al mínimo legal.
Art. 40º.- (Atenuantes generales). Podrá también atenuarse la pena:
1)Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa.
2)Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio.
3)Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible.
4)Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la ley.
Art. 41º.- (Reincidencia). Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años.
Art. 42º.- (Delincuente habitual y profesional). Será considerado delincuente habitual, el que habiendo cometido dos o más delitos en el país o fuera de él, perpetrare otro que revele una tendencia orientada hacia el delito en concepto del juez, antes de transcurridos diez años desde la comisión del primero.
Se tendrá por profesional al delincuente que de su actividad antijurídica haya hecho un sistema de vida.
Art. 43º.- (Sanciones para los casos anteriores).Al reincidente al habitual y al profesional, además de las penas que les correspondan por los delitos cometidos, el juez les impondrá las medidas de seguridad más convenientes.
Art. 44º.- (Concurso ideal). El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte.
Art. 45º.- (Concurso real). El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad.
Art. 46º.- (Sentencia única). En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave, dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismos, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal.
CUMPLIMIENTO Y EJECUCION
DE LAS PENAS
Art. 47.- (Régimen penitenciario). Las penas se ejecutarán en la forma establecida por el presente Código y la Ley especial para la aplicación del régimen penitenciario.
Art. 48º.- (Pena de presidio). La pena de presidio se cumplirá en una penitenciaría organizada de acuerdo a los principios del sistema progresivo, en el cual el trabajo obligatorio remunerado y la asistencia educativa constituyan medios de readaptación social.
Art. 49º.- (Transferencia a colonia penal). Si hubieren cumplido más de la mitad de la pena, en una penitenciaría y observando buena conducta, los condenados podrán ser transferidos a una colonia penal agrícola industrial.
Art. 50º.- (Pena de reclusión). La pena de reclusión se cumplirá, en parte, en una sección especial de las penitenciarías, organizada también según el sistema progresivo y, en parte, en una colonia penal agrícola-industrial, previos los informes pertinentes.
Art. 51º.- (Colonias penales). Las colonias penales agrícolas industriales abiertas, podrán organizarse en forma independiente o como dependencias de las penitenciarías, fuera de las poblaciones y en terrenos amplios que permitan los trabajos agrícolas e industriales de las colonias.
Art. 52º.- (Retorno a la penitenciaria). En caso de mala conducta, intento de fuga de las colonias, el juez podrá disponer el retorno del condenado a la penitenciaría.
Art. 53º.- (Establecimientos especiales para mujeres). Las penas de privación de libertad impuestas a mujeres, se cumplirán en establecimientos especiales o bien en otras dependencias de las penitenciarias, pero siempre separadas de los varones.
Art. 54º.- (Oficio o instrucción). Los condenados que no tuvieren oficio conocido, deberán aprender uno. Los analfabetos recibirán la educación fundamental correspondiente.
Art. 55º.- (Prestación de trabajo). Los condenados a prestación de trabajo. lo harán en obras públicas estatales, departamentales, provinciales o municipales, y no podrán ser empleados en trabajos particulares.
Art. 56º.- (Trabajo de mujeres, menores de edad y enfermos). Las mujeres, los menores de veintiún años y los enfermos, no podrán ser destinados sino a trabajos dentro del establecimiento y de acuerdo a su capacidad.
Art. 57º.- (Ejecución diferida). Cuando la pena privativa de libertad recayere en una persona gravemente enferma, o en una mujer embarazada o con hijo menor de seis meses, el juez podrá diferir su ejecución.
Art. 58º.- (Detención domiciliaria).Cuando la pena no excediera de seis meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres de buenos antecedentes y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.
CAPITULO IV
SUSPENSION CONDICIONAL DE
LA PENA Y PERDON JUDICIAL
Art. 59º.- (Suspensión condicional de la pena). El juez podrá suspender de modo condicional, en sentencia motivada, previos los informes necesarios, el cumplimiento y ejecución de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes:
1) Cuando se trate de pena privativa de libertad que no exceda de dos años de duración.
2) Cuando el agente no haya sido objeto de condena anterior, nacional o extranjera, por delito doloso.
3) Cuando su conducta anterior al delito y su comportamiento posterior, hayan sido notoriamente buenos.
4) Cuando su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho, los móviles, el arrepentimiento y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, den al juez la convicción de que el condenado acreedor a este beneficio, se conducirá correctamente sin necesidad de ejecutar la pena.
Art. 60º.- (Delitos culposos). La suspensión condicional de la pena podrá otorgarse, por una segunda vez, tratándose de delitos culposos que tuvieran señalado pena privativa de libertad.
Art. 61º.- (Periodo de prueba). En la sentencia motivada, el juez señalará las normas de conducta que deba cumplir el beneficiario: no incurrir en otro delito doloso, dedicarse a un oficio o profesión, desidir o no en un lugar determinado, abstenerse del juego y de bebidas alcohólicas, dentro de un término que el juez estime conveniente entre dos y cinco años, a contar de la fecha de la condena.
El juez de vigilancia informará periódicamente al juez de la causa sobre la conducta observada por el beneficiario durante dicho periodo.
Art. 62º.- (Revocatoria). Si durante el período de prueba el beneficiario quebrantare sin causa justificada las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y se aplicará la sanción ya establecida. Si cometiere otro delito, quedará sujeto al cumplimiento de todas las penas, según lo establecido en el artículo 45º. para el concurso real.
Art. 63º.- (Extinción de la pena). Si la suspensión no hubiere sido revocada durante el período de prueba la pena quedará extinguida.
Art. 64º.- (Perdón judicial). El juez podrá conceder, excepcionalmente, el perdón judicial al autor de un primer delito cuya sanción no sea mayor a un año, cuando por la levedad especial del hecho y los motivos determinantes, existan muchas probabilidades de que no volverá a delinquir.
Art. 65º.- (Responsabilidad civil). La suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, no comprenden la responsabilidad civil, que deberá ser siempre satisfecha.
CAPITULO V
LIBERTAD CONDICIONAL
Art. 66º.- (Libertad condicional). El juez de la causa, mediante sentencia motivada, podrá conceder libertad condicional, por una sola vez, al condenado a pena privativa de libertad mayor de tres años, previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario y juez de vigilancia, conforme a los siguientes requisitos:
1)Haber cumplido las diferentes etapas del sistema progresivo o las dos terceras partes de la pena impuesta.
2)Haber dado pruebas evidentes de buena conducta, durante la ejecución de la pena.
3)Haber satisfecho la responsabilidad civil resultante del delito.
4)Si del examen de su personalidad y de su medio social pudiera razonablemente inducirse que se comportará correctamente en libertad.
Art. 67º.- (Condiciones). La sentencia motivada que conceda la libertad, deberá imponer al condenado las condiciones siguientes:
1)Observar las normas de conducta señaladas en el artículo 61º.
2)Someterse a la vigilancia de las autoridades.
3)Prestar caución de buena conducta.
4)Presentarse periódicamente ante el juez de vigilancia.
Art. 68º.- (Revocatoria). La libertad condicional se revocará si liberado cometiere algún delito doloso o no cumpliere las condiciones establecidas en la sentencia, vigentes hasta el vencimiento del término de la condena.
Art. 69º.- (Efectos). Los efectos son:
1)La revocatoria obligará al liberado al cumplimiento del resto de la pena.
2)Si la libertad condicional no ha sido revocada hasta el vencimiento del término a que se refiere el artículo anterior, la pena quedará extinguida.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 70º.- ("Nulla poena sine juditio"). Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal.
No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquélla.
Art. 71º.- (Decomiso). La comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que de él provinieren, los cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a un tercero no responsable, quien podrá recobrarlos.
Los instrumentos decomisados podrán ser vendidos en pública subasta si fueren de lícito comercio, para cubrir la responsabilidad civil en casos de insolvencia; si no lo fueren, se destruirán o inutilizarán.
También podrán pasar eventualmente a propiedad del Estado.
Art. 72º.- (Juez de vigilancia). Para el debido cumplimiento y ejecución de las sanciones, existirá en cada distrito judicial un juez de vigilancia que se encargará de:
1)Solicitar al juez de la causa, previos los informes del caso, la revisión de las sanciones que inequívocamente resultaren contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.
2)Informar sobre la substitución, prolongación o liberación de las sanciones.
3)Informar en todo lo relativo a la suspensión condicional de la pena, la libertad condicional y el perdón judicial.
4)Asimismo, en cuanto a la rehabilitación y otros casos previstos por este Código.
5)Visitar obligatoriamente todos los establecimientos penales y de reforma, de su distrito, para verificar el estado y funcionamiento de los mismos y obtener los informes necesarios de los gobernadores o directores de establecimientos penitenciarios y autoridades judiciales.
Art. 73º.- (Cómputo de la detención preventiva).El tiempo de la detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de libertad, a razón de un día de detención por un día de presidio, de reclusión o de prestación de trabajo.
Si la pena fuere de multa a razón de un día de detención por un día-multa.
Art. 74º.- (Caso de enajenación mental). En caso de que el condenado fuere atacado de enajenación mental después de pronunciada la sentencia, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad y se le aplicará la medida asegurativa de internamiento en una casa de salud.
Si recobrare la salud, volverá a cumplir la pena en el establecimiento respectivo, debiendo descontarse el tiempo que hubiere permanecido en la casa de salud, como parte cumplida de la pena, salvo que haya mediado fraude de parte del condenado para determinar o prolongar la medida, en cuyo caso el juez dispondrá que no se compute, total o parcialmente, dicho tiempo.
Art. 75º.- (Distribución del producto del trabajo). El producto del trabajo de los condenados se aplicará a los siguientes destinos:
1)Reparar e indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, cuarenta por ciento.
2)Formar un fondo de reserva que se entregará al condenado a su salida, o a sus herederos si falleciere antes, treinta por ciento.
3)Atender a su familia, si esta necesitare ayuda, treinta por ciento.
Si la responsabilidad civil hubiere sido satisfecha, o si la familia no estuviere necesitada, se aumentará el fondo de reserva.
Art. 76º. (Delincuente campesino). En todos los casos en que el condenado fuere un campesino, la sanción impuesta se cumplirá preferentemente en una colonia penal agrícola.
Art. 77º.- (Cómputo de las penas privativas de libertad). El término de la condena empezará a correr desde el momento del ingreso en el establecimiento de que se trate.
El día se computará de veinticuatro horas; el mes y el año, según el calendario.
Art. 78º.- (Asistencia social). El Estado, mediante ley especial, organizará un Servicio de Asistencia Social especializado con objeto de asistir a la víctima, al sancionado, al liberado y a sus familias.
TITULO IV
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO UNICO
Art. 79.- (Medidas de seguridad).- Son medidas de seguridad:
1)El internamiento, que puede ser en manicomios o casas de salud, en un establecimiento educativo adecuado, en una casa de trabajo o de reforma, o en una colonia agrícola.
2)La suspensión o prohibición de ejercer determinada industria, comercio, tráfico, profesión, cargo, empleo, oficio o autoridad.
3)La vigilancia por la autoridad.
4)La caución de buena conducta.
Art. 80.- (Internamiento). Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al artículo 17, el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a si mismo o dañe a los demás.
Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más aproximadamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquella ofreciere garantía suficiente para el mismo fin.
Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación.
Cada dos años el Juez se pronunciara de oficio sobre el mantenimiento, la modificación o cesación de la medida, sin prejuicio de poderlo hacer en cualquier momento, requiriendo previamente en todo caso los informes pertinentes y el dictamen de peritos.
Art. 81.- (Internamiento de semi imputables).- El semiimputable a que se refiere el artículo 18, podrá ser sometido a un tratamiento especial si así lo requiriere su estado o se dispondrá su transferencia a un establecimiento adecuado.
Esta internación no podrá exceder del término de la pena impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea necesario prolongarla.
El tiempo de internación se computará como parte de la pena impuesta.
Podrá también el juez disponer la transferencia del internado a un establecimiento penitenciario, si considera innecesario que continúe la internación, previos los informes del director del establecimiento y el dictamen de los peritos.
Art. 82.- (Internamiento para reincidentes, habituales y profesionales). A los reincidentes, habituales y profesionales, después de cumplidas las penas que les correspondan, se les aplicará internamiento en casa de trabajo o de reforma, o en una colonia penal agrícola, o bien cualquiera de las medidas previstas por el artículo 79 de conformidad con el artículo 43, por el tiempo que se estime necesario para su readaptación social con revisión periódica de oficio cada dos años.
Art. 83.- (Suspensión o prohibición de actividades).- La suspensión de actividades podrá tener una duración de un mes a dos años.
Vencido este plazo, si subsistieren las causas que determinaron esta medida, el juez podrá decretar la prórroga cuantas veces se estime necesario, por plazos que no podrán exceder de dos años.
Art. 84.- (Vigilancia por la autoridad). La vigilancia podrá durar de un mes a dos años y tendrá por efecto someter al condenado a una vigilancia especial, a cargo de la autoridad competente, de acuerdo con las indicaciones del juez de vigilancia, quien podrá disponer se preste a aquél asistencia social, si así lo requiriere.
Transcurrido el plazo y subsistiendo los motivos que determinaron la aplicación de esta medida, previos los informes del caso, podrán convertirse en otra u otras
Art. 85.- (Caución de buena conducta). La caución de buena conducta, que durará de seis meses a tres años, impone al condenado la obligación de prestar fianza de que observará buena conducta.
La fianza será determinada por el juez, atendiendo a la situación económica del que debe darla y a las circunstancias del hecho y, en caso de ser real, no será nunca inferior a quinientos pesos bolivianos. Si fuere personal, el fiador debe reunir las condiciones fijadas por el Código Civil.
Si durante el plazo establecido, el caucionado observare buena conducta, el monto de la fianza será devuelto al depositante o que dará cancelada la caución. En caso contrario, el juez podrá substituir la fianza con otra u otras medidas de seguridad que se estime necesarias.
Art. 86.- (Ejecución de las medidas de seguridad). En los casos en que se aplique conjuntamente una pena y una medida de seguridad, ésta se ejecutará después del cumplimiento de aquélla.
TITULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL Y
CAJA DE REPARACIONES
CAPITULO I
RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 87.- (Responsabilidad civil). Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito.
Art. 88.- (Preferencia). La responsabilidad civil será preferente al pago de la multa y a cualquier otra obligación que el responsable hubiera contraido después de cometido el delito.
Art. 89.- (Exención de responsabilidad). Sólo quedan exentos de la responsabilidad civil los que se hallan amparados por una causa de justificación, excepto el causante del estado de necesidad.
En los casos en que no se determine el causante, estarán obligadas a la responsabilidad civil las personas en cuyo favor se hubiere precavido el mal, en proporción del beneficio obtenido por cada una de ellas, y subsidiariamente, el Estado.
Art. 90.- (Hipoteca-legal, secuestro y retención). Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil.
Podrá ordenarse también por el juez, el secuestro de los bienes muebles, y la retención en su caso.
Art. 91.- (Extensión). La responsabilidad civil comprende:
1)La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor.
2)La reparación del daño causado.
3)La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación.
Art. 92.- (Mancomunidad y transmisibilidad de las obligaciones). La responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito.
Esta obligación pasa a los herederos del responsable y el derecho de exigirla se transmite a los herederos de la víctima.
Art. 93.- (Participación del producto del delito). El que a título lucrativo participare del producto de un delito, estará obligado al resarcimiento, hasta la cuantía en que se hubiere beneficiado.
Si el responsable o los partícipes hubieren actuado como mandatarios de alguien o como representantes o miembros de una persona colectiva y el producto o provecho del delito beneficiare al mandante o representado, estarán igualmente obligados al resarcimiento en la misma proporción anterior.
CAPITULO II
CAJA DE REPARACIONES
Art. 94.- (Caja de reparaciones). El Estado creará y reglamentará el funcionamiento de una Caja de Reparaciones, para atender el pago de la responsabilidad civil en los siguientes casos:
1)A las victimas del delito, en caso de insolvencia o incapacidad del condenado.
2)A las victimas de error judicial.
3)A las víctimas, en caso de no determinarse el causante del estado de necesidad.
Además de los recursos que la ley señala y los que indica este Código, el fondo de la Caja se incrementará con:
a)Las herencias vacantes de los responsables del delito.
b)Los valores y bienes decomisados como objeto del delito, que no fueren reclamados en el término de seis meses de pronunciada la sentencia.
c)Las donaciones que se hicieren en favor de la Caja.
Art. 95.- (Indemnización a los inocentes). Toda persona que después de haber sido sometida a juicio criminal fuere declarada inocente, tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido con motivo de dicho juicio.
La indemnización la hará el acusador o denunciante, o el juez si dolosamente o por ignorancia o negligencia hubiere cooperado a la injusticia del juicio.
Si el juicio se hubiere seguido de oficio o por acusación fiscal o por intervención de cualquier otro funcionario público, la indemnización se hará por el juez fiscal y funcionarios que hubieren causado u ocasionado o cooperado en el juicio dolosa o culposamente.
TITULO VI
REHABILITACION
CAPITULO UNICO
Art. 96.- (Requisitos) El condenado a inhabilitación podrá pedir al juez de la causa, dos años después de cumplidas todas las sanciones, su rehabilitación para recobrar el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1)Haber dado pruebas efectivas de buena conducta, que hagan presumir su readaptación social.
2)Haber satisfecho la responsabilidad civil.
Si el condenado, estuviere comprendido en las previsiones de los artículos 43 y 82, se duplicará el plazo señalado en el párrafo primero.
Art. 97.- (Efectos). La rehabilitación produce los siguientes efectos:
1)La cancelación de todos los antecedentes penales.
La desaparición de toda incapacidad prohibición o restricción por motivos penales.
Art. 98.- (Rehabilitación del inocente condenado por error judicial).El condenado por error judicial y el inocente, merecerán en sentencia especial plena rehabilitación. A esta sentencia se le dará la mayor publicidad.
Art. 99.- (Revocatoría).Si el rehabilitado ha cometido otro delito, la rehabilitación será revocada. La inscripción de antecedentes penales recobrará en este caso todo su vigor.
TITULO VII
EXTINCION DE LA ACCION
PENAL Y DE LA PENA
CAPITULO UNICO
Art. 100.- (Extinción de la acción penal).- La potestad para ejercer la acción, se extingue:
Por muerte del autor.
Por la amnistía.
Por la prescripción.
Por la renuncia o el desistimiento del ofendido en los delitos de acción privada.
Art. 101.- (Prescripción de la acción). La potestad para ejercer la acción, prescribe:
a)En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años.
b)En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis y mayores de dos años.
c)En tres años, para los demás delitos.
En los delitos sancionados con penas indeterminadas, el juez tomará siempre en cuenta el máximun de la pena señalada.
Art. 102.- (Comienzo del término de la prescripción).La prescripción empezará a correr desde la medía noche del día en que se cometió el delito, siempre que no se hubiere iniciado la instrucción correspondiente. En caso de que se hubiera dado ya comienzo, el término de la prescripción de la acción se computará desde la última actuación.
Los delitos cometidos contra de la Economía del Estado y sus instituciones en General, así como las penas y la potestad de ejercer la acción penal o cualquiera otra para recuperar los recursos del Estado y de sus instituciones, son imprescindibles pudiendo el Ministerio Público y los organismos del Estado, perseguir y ejecutar dichos delitos cometidos contra el patrimonio estatal, en cualquier tiempo. ( modificado por Art. Unico del decreto Ley No 16390)
Art. 103.- (Efectos de la renuncia del ofendido). En caso de ser varios los ofendidos, la renuncia o desistimiento de uno de ellos no tendrá efecto con respecto a los demás.
La renuncia o desistimiento a favor de uno de los partícipes del delito, beneficia a los otros.
Art. 104.- (Extinción de la pena). La potestad para ejecutar la pena impuesta por sentencia ejecutoriada, se extingue:
1)Por muerte del autor.
2)Por la amnistía.
3)Por la prescripción.
4)Por el perdón judicial y el de la parte ofendida, en los casos previstos en este Código.
Art. 105.- (Términos para la prescripción de la pena). La potestad para ejecutar la pena, prescribe:
1)En diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis años.
2)En siete años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis años y mayores de dos.
3)En cinco años, si se trata de las demás penas.
Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiera empezado a cumplirse.
Art. 106.- (Interrupción del término de la prescripción). Tanto el término de la prescripción de la acción como el de la pena, se interrumpen por la comisión de otro delito, con excepción de los políticos.
Art. 107.- (Vigencia de la responsabilidad civil). La amnistía y la prescripción de la pena no dejan sin efecto la responsabilidad civil, la misma que podrá prescribir de acuerdo con las reglas del Código Civil.
Art. 108. (Sanciones accesorias y medidas de seguridad): Las sanciones accesorias prescribirán en tres años, computados desde el día en que debían empezar a cumplirse, y las medidas de seguridad, cuando su aplicación, a criterio del juez y previos los informes pertinentes sea innecesaria, por haberse comprobado la readaptación social del condenado.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPITULO I
DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
Art. 109.- (Traición). El boliviano que tomare armas contra la patria, se uniere a sus enemigos, les prestare ayuda o de cualquier otro modo se hallare en complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera, sufrirá la pena de muerte.
Art. 110.- (Sometimiento total o parcial de la Nación a dominio extranjero). El que realizare los actos previstos en el artículo anterior u otros semejantes, tendentes a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad, será sancionado con pena de muerte.
Art. 111.- (Espionaje). El que procurare documentos, objetos o informaciones secretos de orden político o militar relativos a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, con fines de espionaje en favor de otros países en tiempo de paz, que pongan en peligro la seguridad del Estado, incurrirá en la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Art. 112.- (Introducción clandestina y posesión de medios de espionaje). El que en tiempo de guerra se introdujere clandestinamente, con engaño o violencia, en lugar o zona militar o fuere sorprendido en tales lugares o en sus promimidades en posesión injustificada de medios de espionaje, incurrirá en privación de libertad de cinco a diez años.
Art. 113.- (Delitos cometidos por extranjeros). Los extranjeros residentes en territorio boliviano se hallan comprendidos en los artículos anteriores y se les impondrá las sanciones señaladas en los mismos, salvo lo establecido por tratados o por el derecho de gentes acerca de los funcionarios diplomáticos.
Art. 114.- (Actos hostiles). El que sin conocimiento ni influjo del Gobierno cometiere hostilidades contra alguna potencia extranjera y expusiese al Estado por esta causa al peligro serio de una declaración de guerra o a que se hagan vejaciones o represalias contra sus nacionales en el exterior o a la ruptura de relaciones diplomáticas, será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años.
Si por efecto de dichas hostilidades resultare la guerra, la pena será de diez años de presidio.
Art. 115.- (Revelación de secretos). El que revelare secretos de carácter político o militar concernientes a la seguridad del Estado, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.
La sanción será elevada en un tercio, si el agente perpetrare este delito abusando de la función, empleo o comisión conferidos por la autoridad pública.
Art. 116.- (Delito por culpa). Si la revelación de los secretos mencionados en el artículo anterior fuere cometida por culpa del que se hallare en posesión, en virtud de su empleo u oficio, la sanción será de reclusión de seis meses a dos años.
Art. 117.- (Infidelidad en negocios del Estado). El representante o comisionado por el Gobierno de Bolivia para negociar un tratado, acuerdo o convenio con otro Estado, que se apartare de sus instrucciones de modo que pueda producir perjuicio al interés nacional, incurrirá en presidio de dos a seis años.
La sanción será elevada en una mitad, si el delito se perpetrare con fines de lucro o en tiempo de guerra.
Art. 118.- (Sabotaje). El que en tiempo de guerra destruyere o inutilizare instalaciones, vías, obras u otros medios de defensa, comunicación, transporte, aprovisionamiento, etc., con el propósito de perjudicar la capacidad o el esfuerzo bélico de la Nación, será sancionado con treinta años de presidio.
Art. 119.- (Incumplimiento de contratos de interés militar). El que en tiempo de guerra no cumpliere debidamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas o de la defensa nacional, incurrirá en presidio de dos a seis años.
Art. 120.- (Delitos contra un Estado aliado). Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán también cuando los hechos previstos en ellas fueren cometidos contra una potencia aliada de Bolivia, en guerra contra un enemigo común.
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
Art. 121.- (Alzamientos armados contra la seguridad y soberanía del Estado). Los que se alzaren en armas con el fin de cambiar la Constitución Política o la forma de gobierno establecida en ella, deponer algunos de los poderes públicos del gobierno nacional o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su renovación en sus término legales, serán sancionados con privación de libertad de cinco a quince años.
Los que organizaren o integraren grupos armados irregulares, urbanos o rurales, bajo influencia interna o externa, para promover enfrentamientos armados con fuerzas regulares o de seguridad pública, o para cometer atentados contra la vida y seguridad de las personas, la integridad territorial o la soberanía del Estado, serán sancionados con la pena de quince a treinta años de presidio.
Art. 122.- (Concesión de facultades extraordinarias). Incurrirán en privación de libertad de dos a seis años los miembros del Congreso o los que en reunión popular concedieren al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, la suma del Poder Público o supremacías por las que la vida, los bienes y el honor de los bolivianos queden a merced del Gobierno o de alguna persona.
Art. 123.- (Sedición). Serán sancionados con reclusión de uno a tres años los que sin desconocer la autoridad del Gobierno legalmente constituido, se alzaren públicamente y en abierta hostilidad, para deponer a algún funcionario o empleado público, impedir su posesión u oponerse al cumplimiento de leyes, decretos o resoluciones judiciales o administrativas, ejercer algún acto de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de los particulares o trastornar o turbar de cualquier otro modo el orden público.
Los funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance incurrirán en reclusión de uno a dos años.
Art. 124.- (Atribuirse los derechos del pueblo). Con la misma pena serán sancionados los que formen parte de una fuerza armada o de una reunión de personas que se atribuyeren los derechos del pueblo y pretendieren ejercer tales derechos a su nombre.
Art. 125.- Disposiciones comunes a los delitos de rebelión y sedición). En caso de que los rebeldes o sediciosos se sometieren al primer requerimiento de la autoridad pública, sin haber causado otro daño que la perturbación momentánea del orden, sólo serán sancionados los promotores o directores, a quienes se les aplicará la mitad de la pena señalada para el delito.
Art. 126.- (Conspiración). El que tomare parte en una conspiración de tres o más personas, para cometer los delitos de rebelión o sedición, será sancionado con la pena del delito que se trataba de perpetrar, disminuida en una mitad.
Estarán exentos de pena los partícipes que desistieren voluntariamente antes de la ejecución del hecho propuesto y los que espontáneamente impidieren la realización del delito.
Art. 127.- (Seducción de tropas). El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas o retuviere ilegalmente un mando político o militar, para cometer una rebelión o una sedición, será sancionado con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar.
Art. 128.- (Atentados contra el Presidente y otros dignatarios de Estado).- El que atentare contra la vida o seguridad del Presidente de la República, Vicepresidente. Ministros de Estado y Presidente del Congreso Nacional, será sancionado con la pena de cinco a diez años de privación de libertad.
Si como consecuencia del atentado cometido se produjere la muerte, se aplicará la pena máxima que le correspondía si resultaren lesiones graves en la victima, la sanción aplicable al hecho será aumentada en una tercera parte.
Art. 129.- (Ultraje a los símbolos nacionales). El que ultrajere públicamente la bandera, el escudo o el himno de la Nación, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
CAPITULO III
DELITOS CONTRA LA
TRANQUILIDAD PUBLICA
Art. 130.- (Instigación pública a delinquir). El que instigare públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
Si la instigación se refiere a un delito contra la seguridad del Estado, la función pública o la economía nacional, la pena aplicable será de reclusión de tres meses a dos años.
Art. 131.- (Apología pública de un delito). Incurrirá en reclusión de un mes a un año, el que hiciere públicamente la apología de un delito o de una persona condenada.
Art. 132.- (Asociación delictuosa). El que formare parte de una asociación de cuatro o más personas, destinada a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año.
Igual pena se aplicará a los que formaren parte de bandas juveniles con objeto de provocar desórdenes, ultrajes, injurias o cualquier otro delito.
Art.133.- (Terrorismo). El que para intimidar o aterrorizar a toda o parte de una población o para suscitar tumultos o desórdenes hiciere estallar bombas o materias explosivas o diere gritos de alarma o amenazare con un desastre de peligro común, será sancionado con privación de libertad de dos a diez años.
Si como consecuencia del hecho se produjere pérdida de vidas, o graves lesiones personales, la pena será de veinte a treinta años de presidio.
Art. 134.- (Desórdenes o perturbaciones públicas).- Los que con el fin de impedir o perturbar una reunión lícita, causaren tumultos, alborotos u otros desórdenes, serán sancionados con prestación de trabajo de un mes a un año.
CAPITULO IV
DELITOS CONTRA EL DERECHO
INTERNACIONAL
Art. 135.- (Delitos contra jefes de Estado extranjeros). El que atentare directamente y de hecho contra la vida, la seguridad, la libertad o el honor del Jefe de un Estado extranjero que se hallare en territorio boliviano, incurrirá en la pena aplicable al hecho, con el aumento de una cuarta parte.
Art. 136.- (Violación de inmunidades). El que violare las inmunidades del Jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera, o de quien se hallare amparado por inmunidades diplomáticas, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años.
En la misma pena incurrirá el que les ofendiere en su dignidad o decoro, mientras se encontraren en territorio boliviano.
Art. 137.- (Violación de tratados treguas, armisticios o salvoconductos). El que violare tratados, tregua o armisticio celebrado entre la Nación y el enemigo o entre sus fuerzas beligerantes, o los salvoconductos debidamente expedidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años.
Art. 138.- (Genocidio). El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, diere muerte o causare lesiones a los miembros del grupo, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con presidio de diez a veinte años.
En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientos en el país.
Si el o los culpables fueren autoridades o funcionarios públicos la pena será agravada con multa de cien a quinientos días.
Art. 139.- (Piratería). El que se apoderare, desviare de su ruta establecida, o destruyere navíos o aeronaves, capturare, matare, lesionare a sus tripulantes o pásajeros, o cometiere algún acto de depredación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
Con la misma pena será sancionado el que desde el territorio de la República, a sabiendas, traficare con piratas o les suministrare auxilio.
Art. 140.- (Entrega indebida de personal). El funcionario público o autoridad que entregare o hiciere entregar a otro Gobierno un nacional o extranjero residente en Bolivia, sin sujetarse estrictamente a los tratados, convenios o usos internacionales o sin cumplir las formalidades por ellos establecidas, incurrirá en privación de libertad de uno a dos años.
Art. 141.- (Ultraje a la bandera, el escudo o el himno de un Estado extranjero). El que ultrajare públicamente la bandera, el escudo o el himno de una nación extranjera, será sancionado con reclusión de tres meses a un año.
TITULO II
DELITOS CONTRA LA
FUNCION PUBLICA
CAPITULO I
DELITOS COMETIDOS POR
FUNCIONARIOS PUBLICOS
Art. 142.- (Peculado). El funcionario público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días.
Art. 143.- (Peculado culposo). El funcionario público que culposamente diere lugar a la comisión de dicho delito, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de veinte a cincuenta días.
Art. 144º.- (Malversación). El funcionario público que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, incurrirá en reclusión de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días.
Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio público, la sanción será agravada en un tercio.
Art. 145.- (Cohecho pasivo propio). El funcionario público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para si o un tercero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptara ofrecimientos o promesas, será sancionado con presidio de dos a seis años y multa de treinta a cien días.
Art. 146.- (Uso indebido de influencias). El funcionario público o autoridad que, directamente o por interpuesta persona y aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas, obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con presidio de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días.
Art. 147.- (Beneficios en razón del cargo). El funcionario público o autoridad que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con reclusión de uno a tres años y multa de sesenta a doscientos días.
Art.148.- (Disposición común). Las disposiciones anteriores se aplicarán, en los casos respectivos, a los personeros, funcionarios y empleados de las entidades autónomas, autárquicas, mixtas y descentralizadas, así como a los representantes de establecimientos de beneficencia, de instrucción pública, deportes y otros que administraren o custodiaren los bienes que estuvieren a su cargo.
Art.149.- (Omisión de declaración de bienes y rentas). El funcionario público que conforme a la ley estuviere obligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesión de su cargo y no la hiciere, será sancionado con una multa de treinta días.
Art. 150.- (Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas). El funcionario público que por sí o por interpuesta persona o por acto simulado se interesare y obtuviere para sí o para tercero un beneficio ilícito en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene por razón de su cargo, incurrirá en privación de libertad de uno a tres años y multa de treinta a quiinentos días.
Esta disposición es aplicable a los árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadoras y demás profesionales respecto a los actos en los cuales, por razón de su oficio, intervinieren y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto a los bienes pertenecientes a sus pupilos, curados, testamentarías, concursos, liquidaciones y actos análogos.
Art. 151.- (Concusión). El funcionario público o autoridad que con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con presidio de dos a cinco años.
Art. 152.- (Exacciones). El funcionario público que exigiere u obtuviere las exacciones expresadas en el artículo anterior para convertirlas en beneficio de la administración pública, será sancionado con reclusión de un mes a dos años.
Si se usare de alguna violencia en los casos de los dos artículos anteriores, la sanción será agravada en un tercio.
ABUSO DE AUTORIDAD
Art.153.- (Resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes). El funcionario público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, incurrirá en reclusión de un mes a dos años.
Art.154.- (Incumplimiento de deberes). El funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, incurrirá en reclusión de un mes a un año.
Art. 155.- (Denegación de auxilio). El funcionario encargado de la fuerza pública que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
Art. 156.- (Abandono de cargo). El funcionario o empleado público que, con daño del servicio público, abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de éste, será sancionado con multa de treinta días.
El que incitare al abandono colectivo del trabajo a funcionarios o empleados públicos, incurrirá en reclusión de un mes a un año multa de treinta a sesenta días.
Art.157.- (Nombramientos ilegales). Será sancionado con multa de treinta a cien días el funcionario público que propusiere en terna o nombrare para un cargo público a persona que no reuniere las condiciones legales para su desempeño.
CAPITULO II
DELITOS COMETIDOS POR
PARTICULARES
Art.158.- (Cohecho activo). El que directamente o por interpuesta persona, diere o prometiere a un funcionario público o autoridad, dádivas o cualquier otra ventaja, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, será sancionado con la pena del Art. 145, disminuida en un tercio.
Art.159.- (Resistencia a la autoridad). El que resistiere o se opusiere, usando de violencia o intimidación, a la ejecución de un acto realizado por un funcionario público o autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquellos o en virtud de una obligación legal, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
Art. 160.- (Desobediencia a la autoridad). El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta a cien días.
Art.161.- (Impedir o estorbar el ejercicio de funciones). El que impidiere o estorbare a un funcionario público el ejercicio de sus funciones, incurrirá en reclusión de un mes a un año.
Art.162.- (Desacato). El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un mes a dos años.
Si los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la sanción será agravada en una mitad.
Art. 163.- (Anticipación o prolongación de funciones). El que ejerciere funciones públicas sin título o nombramiento expedido por autoridad competente y sin haber llenado otros requisitos exigidos por ley, será sancionado con prestación de trabajo de dos a seis meses.
En la misma pena incurrirá el que después de habérsele comunicado oficialmente que ha cesado en el desempeño de un cargo público, continuare ejerciéndolo en todo o en parte.
Art. 164.- (Ejercicio indebido de profesión). El que indebidamente ejerciere una profesión para la que se requiere título, licencia, autorización o registro especial, será sancionado con privación de libertad de uno a dos años.
Art. 165.- (Significación de términos empleados). Para los efectos de aplicación de este Código, se designarán con los términos "funcionarios públicos" y “empleado público" al que participa, en forma permanente o temporal, del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento.
Se considera "autoridad" al que por sí mismo o como perteneciente a una institución o tribunal, tuviere mando o ejerciere jurisdicicón propia.
Si el delito hubiere sido cometido durante el ejercicio de la función pública, se aplicarán las disposiciones de este Código aun cuando el autor hubiere dejado de ser funcionario.
TITULO III
DELITOS CONTRA LA
FUNCION JUDICIAL
CAPITULO I
DELITOS CONTRA LA
ACTIVIDAD JUDICIAL
Art. 166.- (Acusación y denuncia falsa). El que a sabiendas acusare o denunciare como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que no lo cometió, dando lugar a que se inicie el proceso criminal correspondiente, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
Si como consecuencia sobreviniere la condena de la persona denunciada o acusada, la pena será de privación de libertad de dos a seis años.
Art. 167.- (Simulación de delito). El que a sabiendas denunciare o hiciere creer a una autoridad haberse cometido un delito de acción pública inexistente que diere lugar a la instrucción de un proceso para verificarlo, será sancionado con prestación de trabajo de tres meses a un año.
Art. 168.- (Autocalumnia). El El que mediante declaración o confesión hechas ante la autoridad competente para levantar las primeras diligencias de policía judicial o para instruir el proceso, se inculpare falsamente de haber cometido un delito de acción pública o de un delito de la misma naturaleza perpetrado por otro, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año.
Si el hecho fuere ejecutado en interés de un pariente próximo o de persona de íntima amistad, podrá eximirse de pena al autor.
Art. 169.- (Falso testimonio). El testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo a éste concerniente, incurrirá en reclusión de uno a quince meses.
Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de privación de libertad de uno a tres años.
Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena precedente se aumentará en un tercio.
Art. 170.- (Soborno). El que ofreciere o prometiere dinero o cualquier otra ventaja apreciable a las personas a que se refiere el artículo anterior, con el fin de lograr el falso testimonio, aunque la oferta o promesa no haya sido aceptada o siéndolo, la falsedad no fuese cometida, incurrirá en reclusión de uno a dos años y multa de treinta a cien días.
Art. 171.- (Encubrimiento). El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años.
Art. 172.- (Receptación). El que después de haberse cometido un delito ayudare a alguien a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas los instrumentos que sirvieron para cometer el delito o las cosas obtenidas por medios criminosos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte.
Art. 173.- (Prevaricato). El juez que en el ejercicio de sus funciones procediere contra las leyes, ya haciendo lo que ellas prohíben expresa y terminantemente o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, por interés personal o por soborno, o por afecto o desafecto a alguna persona o corporación o en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.
Si la prevaricación fuere cometida en causa criminal, la sanción aplicable será de privación de libertad de dos a seis años.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, es aplicable a los árbitros o amigables componedores o a quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución.
Art. 174.- (Consorcio de jueces y abogados). El juez que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas, en detrimento de la sana administración de justicia, será sancionado con presidio de dos a cuatro años.
Idéntica sanción será impuesta al o a los abogados que, con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces, o formaren también parte de ellos.
Art. 175.- (Abogacía y mandato indebidos). El que sin estar profesionalmente habilitado para ejercer como abogado o mandatario ejerciere directa o indirectamente como tal, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días.
Art. 176.- (Patrocinio infiel). El abogado o mandatario que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio o que de cualquier modo perjudicare deliberadamente los intereses que le fueren confiados, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de cien a trescientos días.
Art. 177.- (Negativa o retardo de justicia). El juez que negare, rehusare o retardare a sabiendas la administración de justicia, la protección o desagravio o cualquier otro remedio que se le pida legalmente o que la causa pública exija, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años y multa de treinta a cien días.
Si no lo hiciere a sabiendas, sino por negligencia, descuido u otra causa análoga, la pena será rebajada en una mitad.
Art.178.- (Omisión de denuncia). El juez o funcionario público que estando por razón su cargo, obligado a promover la denuncia o persecusión de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días, a menos que pruebe que su omisión provino de un motivo insuperable.
Art.179.- (Desobediencia judicial). El que emplazado, citado o notificado legalmente por la autoridad judicial competente en calidad de testigo, perito, traductor o intérprete, se abstuviere de comparecer, sin justa causa, y el que hallándose presente rehusare, prestar su concurso, incurrirá en prestación de trabajo de uno a tres meses o multa de veinte a sesenta días.
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD
DE LAS DECISIONES
JUDICIALES
Art. 180.- (Evasión). El que se evadiere, hallándose legalmente detenido o condenado, será sancionado con reclusión de uno a seis meses.
Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas la sanción será de reclusión de seis meses a dos años.
Art.181.- (Favorecimiento de la evasión). El que a sabiendas favoreciere, directa o indirectamente, la evasión de un detenido o condenado, incurrirá en prestación de trabajo de uno a seis meses.
Si el autor fuere un funcionario público, la pena será aumentada en un tercio.
Será disminuida en la misma proporción, si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del evadido.
Art. 182.- (Evación por culpa). Si la evación se produjere por culpa de un funcionario público, se impondrá a éste multa de treinta a cien días.
Art. 183.- (Quebrantamiento de sanción). El que eludiere la ejecución de una sanción penal impuesta por sentencia firme, incurrirá en privación de libertad de un mes a un año.
El que quebrantare el cumplimiento de una sanción firme que hubiere ya empezado a cumplir, incurrirá en privación de libertad de tres meses a dos años.
Art. 184.- (Incumplimiento y prolongación de sanción). El encargado de hacer cumplir una sanción penal firme que, a sabiendas, la dejare de ejecutar total o parcialmente o la siguiere haciendo cumplir una vez transcurrido el término de la misma, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
Art. 185.- (Recepción y entrega indebida).- El encargado de un lugar de detención o condena que recibiere como arrestada, presa o detenida a una persona, sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente, fuera del caso previsto en el Art. 11 de la Constitución, incurrirá en reclusión de un mes a un año.
En la misma pena incurrirá, si entregare indebidamente, aunque fuere a una autoridad o funcionario público, un detenido o condenado.
TITULO IV
DELITOS CONTRA LA FE
PUBLICA
CAPITULO I
FALSIFICACION DE MONEDA,
BILLETES DE BANCO, TITULOS
AL PORTADOR Y DOCUMENTOS
DE CRÉDITO
Art. 186.- (Falsificación de moneda). El que falsificare moneda metálica o papel moneda de curso legal, nacional o extranjera, fabricándola, alterándola o cercenándola, y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
Art 187.- (Circulación de moneda falsa recibida de buena fe). El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la pusiere en circulación con conocimiento de la falsedad, será sancionado con multa de treinta a cien días.
Art. 188.- (Equiparación de valores a la moneda). A los efectos de la ley penal, quedan equiparados a la moneda:
1)Los billetes de Banco legalmente autorizados.
2)Los bonos de la deuda nacional.
3)Los títulos, cédulas y acciones al portador, emitidos legalmente por los Bancos, entidades, compañías o sociedades autorizados para ello.
4)Los cheques.
Art. 189.- (Emisión ilegal). El encargado de la emisión o fabricación de moneda, que a sabiendas autorizare, emitiere o fabricare moneda que no se ajuste a los requerimientos legales, o pusiere en circulación moneda que no tuviere ya curso legal, incurrirá en reclusión de uno a cinco años.
La misma pena se aplicará al que emitiere títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.
CAPITULO II
FALSIFICACION DE SELLOS,
PAPEL SELLADO, TIMBRES,
MARCAS Y CONTRASEÑAS
Art. 190.- (Falsificación de sellos, papel sellado y timbres). El que falsificare sellos oficiales, papel sellado, billetes de lotería oficiales, estampillas de correo, cualquier efecto timbrado o fórmulas impresas, cuya emisión esté reservada a la autoridad, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.
La misma sanción se impondrá al que a sabiendas las introdujere, expendiere o usare.
Art. 191.- (Impresión fraudulenta de sello oficial). El que imprimiere fraudulentamente un sello oficial auténtico, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
Art. 192.- (Recepción de buena fe). El que habiendo recibido de buena fe los valores y efectos indicados en el Art. 190, y sabiendo después su falsedad los introdujere o pusiere en circulación, será sancionado con multa de treinta a cien días.
Art. 193.- (Falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas). El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años.
En la misma sanción incurrirá el que realizare los mismos actos que afecten a fábricas o establecimientos particulares.
Art. 194.- (Falsificación de billetes de empresas públicas de transporte). El que falsificare o alterare billetes de empresas públicas o privadas de transporte será sancionado con reclusión de uno a seis meses o multa de veinte o ciento veinte días.
Incurrirá en igual sanción el que los introdujere, expendiere o pusiere en circulación.
Art. 195.- (Falsificación de entradas). El que falsificare o alterare, con fin de lucro, entradas o billetes que permitan el acceso a un espectáculo público, será sancionado con reclusión de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días.
Art. 196.- (Utilización de lo ya usado). El que con objeto de usar o vender sellos, timbres, marcas, contraseñas u otros efectos timbrados, hiciere desaparecer el signo que indique su utilización, será sancionado con multa de treinta a cien días.
Art. 197.- (Utiles para falsificar). El que fabricare, introdujere en el país, conservare en su poder o negociare materiales o instrumentos inequívocamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en los dos capítulos anteriores, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
CAPITULO III
FALSIFICACION DE
DOCUMENTOS EN GENERAL
Art. 198.- (Falsedad material). El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.
Art. 199.- (Falsedad ideológica). El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de una a seis años.
En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años.
Art. 200.- (Falsificación de documento privado). El que falsificare material o ideológicamente un documento privado, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años, siempre que su uso pueda ocasionar algún perjuicio.
Art. 201.- (Falsedad ideológica en certificado médico). El médico que diere un certificado falso, referente a la existencia o inexistencia de alguna enfermedad o lesión, será sancionado con reclusión de un mes a un año y multa de treinta a cien días.
Si el falso certificado tuviere por consecuencia que una persona sana sea internada en un manicomio o en casa de salud, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días.
Art. 202.- (Supresión o destrucción de documento). El que suprimiere, ocultare o destruyere, en todo o en parte, un expediente o un documento, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en la sanción del Art. 200.
Art. 203.- (Uso de instrumento falsificado). El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad.
CAPITULO IV
CHEQUES SIN PROVISION
DE FONDOS
Art. 204.- (Cheque en descubierto). El que por cualquier concepto girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, fuera del caso previsto en el Art. 335, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años y multa de treinta a cien días.
La libertad provisional para este delito, será viable con el pago de una suma que responda al resarcimiento de daños, como fija el Art. 210 del Código de Procedimiento Penal. (Modificado por Art. 2do del Decreto Ley No. 16485).
En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho.
Art. 205.- (Giro defectuoso de cheque). En la misma sanción del artículo anterior incurrirá el que a sabiendas extendiere un cheque que, por falta de los requisitos legales o usuales, no ha de ser pagado, o diere contraorden al librado para que no lo haga efectivo.
TITULO V
DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD COMUN
CAPITULO I
INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS
Art. 206.- (Incendio). El que mediante incendio creare un peligro común para los bienes o las personas, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.
Incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años el que con objeto de quemar sus campos de labranza o pastaderos, ocasionare un incendio que se propague y produzca perjuicios en ajena propiedad.
Art. 207.- (Otros estragos). El que causare estrago por medio de inundación, explosión, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
Art. 208.- (Peligro de estrago). El que por cualquier medio originare el peligro de un estrago, incurrirá en privación de libertad de uno a cuatro años.
Art. 209.- (Actos dirigidos a impedir la defensa común). El que para impedir la extinción de un incendio o la defensa contra cualquier otro estrago, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa común, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.
Art. 210.- (Conducción peligrosa de vehículos). El que al conducir un vehículo, por inobservancia de las disposiciones de Tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
Art. 211.- (Fabricación, comercio o tenencia de substancias explosivas, asfixiantes, etc). El que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como los instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE
TRANSPORTE Y COMUNICACION
Art. 212.- (Desastre en medios de transporte). Será sancionado con presidio de uno a diez años:
1)El que ocasionare un desastre ferroviario o en cualquier otro medio de transporte terrestre.
2)El que ocasionare el naufragio de una nave o la caída de un transporte aéreo.
Art. 213.- (Atentado contra la seguridad de los transportes). El que por cualquier medio impidiere, perturbare o pusiere en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años.
Art. 214.- (Atentado contra la seguridad de los servicios públicos). El que, por cualquier medio, atentare contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias energéticas, energía eléctrica u otras, y la circulación en las vías públicas, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años.
En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y normalidad de los servicios telefónicos, telegráficos, radiales u otros.
En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y normalidad de los servicios telefónicos, telegráficos, radiales u otros.
Art. 215.- (Disposición común). Si de los hechos previstos en los dos capítulos anteriores resultare la destrucción de bienes de gran valor científico, artístico, histórico, religioso, militar o económico, la sanción será aumentada en un tercio.
CAPITULO III
DELITOS CONTRA
LA SALUD PUBLICA
Art. 216.- (Delitos contra la salud pública).- Incurrirá en privación de libertad de uno a diez años, el que:
1)Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias.
2)Envenenare, contaminare o adulterare aguas destinadas al consumo público al uso industrial agropecuario y piscícola.
3)Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios.
4)Comerciare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar.
5)Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones médicas.
6)Provocare escasez o encarecimiento de artículos alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública.
7)Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.
8)Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica.
9)Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población.
Art. 217.- (Violación de la ley de estupefacientes). El que violare las disposiciones de la ley especial de estupefacientes, será sancionado con privación de libertad de uno a siete años y multa de treinta a quinientos días.
Art. 218.- (Ejercicio ilegal de la medicina). Será sancionado con reclusión de tres meses a dos años o multa de treinta a cien días:
1)El que sin título ni autorización ejerciere una profesión médica, sanitaria o análoga.
2)El que con título o autorización anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles.
3)El que con igual título o autorización prestare su nombre a otro que no lo tuviere, para que ejerza las profesiones a que se refiere el inciso 1).
4)El que efectuare intervención quirúrgica o tratamiento médico innecesarios.
Art. 219.- (Disposiciones comunes). En cualquiera de los casos de los tres capítulos anteriores, la pena será aumentada:
1)En un cuarto, si hubiere peligro de muerte para alguna persona.
2)En un tercio, si el hecho fuere la causa inmediata de la muerte o lesiones graves de alguna persona.
Art. 220.- (Formas culposas). Cuando alguno de los hechos anteriores fuere cometido por culpa, se impondrá reclusión de seis meses a dos años, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y reclusión aumentada en la mitad, si resultare la enfermedad o muerte.
TITULO VI
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA
NACIONAL
LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO
CAPITULO I
DELITOS CONTRA LA ECONOMIA
NACIONAL
Art. 221.- (Contratos lesivos al Estado). El funcionario público que, a sabiendas, celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.
En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de seis meses a dos años.
El particular que, en las mismas condiciones anteriores, celebrare contrato perjudicial a la Economía Nacional, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
Art. 222.- (Incumplimiento de contratos). El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado éste será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
Art. 223.- (Destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional). El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.
Art. 224.- (Conducta antieconómica). El funcionario público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales causare, por mala administración o dirección técnica, o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.
Si actuare culposamente, la pena será de reclusión de tres meses a dos años.
Art. 225.- (Infidencia económica.) El funcionario público o el que en razón de su cargo o funciones se hallare en posesión de datos o noticias que debe guardar en reserva, relativos a la política económica y los revelare, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, el funcionario público o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias, en beneficio propio o de tercero.
Si obrare culposamente, la pena será rebajada en un tercio.
Art. 226.- (Agio). El que procurare alzar o bajar el precio de las mercancías, salarios o valores negociables en el mercado o en la bolsa, mediante noticias falsas, negociaciones fingidas o cualquier otro artificio fraudulento, incurrirá en privación de libertad de seis meses a tres años, agravándose en un tercio si se produjere cualquiera de estos efectos.
Será sancionado con la misma pena, el que acaparare u ocultare mercancías provocando artificialmente la elevación de precios.
Art. 227.- (Destrucción de productos). El que destruyere artículos de abastecimiento diario, materias primas o productos agrícolas o industriales o medios de producción, con grave perjuicio de la riqueza o del consumo nacional, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
Art. 228.- (Contribuciones y ventajas ilegítimas). El que abusando de su condición de dirigente sindical o el que simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por interpuesta persona exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja económica, en beneficio propio o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
Si el autor fuere funcionario público, la pena será agravada en un tercio.
Art. 229.- (Sociedades o asociaciones ficticias). El que organizare o dirigiere sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias, para obtener por este medio beneficios o privilegios indebidos. será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de cien a quinientos días
Si fuere funcionario público el qua por sí o por interpuesta persona cometiere el delito, incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años y multa de treinta a cien días.
Art. 230.- (Franquicias, liberaciones o privilegios ilegales). El que obtuviere, usare o negociare ilegalmente liberaciones, franquicias, privilegios diplomáticos o de otra naturaleza, será sancionado con multa de treinta a trescientos días.
El funcionario público que concediere, usare o negociare ilegalmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, incurrirá en multa de cien a quinientos días.
Art. 231.- (Evasión de impuestos). El que obligado legalmente o requerido para el pago de impuestos no los satisfaciere u ocultare, no declarare o disminuyere el valor real de sus bienes o ingresos, con el fin de eludir dicho pago o de defraudar al fisco, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de veinte a cincuenta días.
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA INDUSTRIA
Y EL COMERCIO
Art. 232.- (Sabotaje). El que con el fin de impedir o entorpecar el desarrollo normal del trabajo o de la producción, invadiere u ocupara establecimientos industriales, agrícolas o mineros, o causare daños en las máquinas, provisiones, aparatos o instrumentos en ellos existentes, será sancionado con privación de libertad de uno a ocho años.
Art. 233.- (Monopolio de importación, producción o distribución de mercancías). El que monopolizare la importación, producción o distribución de mercancías, con el fin de elevar artificialmente los precios, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de cien a quinientos días.
Art. 234.- (Lock-out, huelgas y paros ilegales). El que promoviere el lock- out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años y multa de cien a trecientos días.
Art. 235.- (Fraude comercial). El que en lugar público o abierto al público engañare al comprador entregándole una cosa por otra, siempre que no resulte delito más grave, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años.
Art. 236.- (Engaño en productos industriales). El que pusiere en venta productos industriales con nombres y señales que induzcan a engaño sobre su origen, procedencia, cantidad o calidad, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años.
Art. 237.- (Desvío de clientela). El que valiéndose de falsas afirmaciones, sospechas, artilugios fraudulentos o cualquier otro medio de propaganda desleal, desviare la clientela de un establecimiento comercial o industrial en beneficio propio o de un tercero y en detrimento del competidor, para obtener ventaja indebida, incurrirá en la pena de multa de treinta a cien días.
Art. 238.- (Corrupción de dependientes). El que diere a empleado o dependiente del competidor, para que faltando a los deberes del empleo, le proporcione ganancia o provecho indebidos, incurrirá en la sanción de multa de treinta a cien días.
Art. 239.- (Tenencia, uso y fabricación de pesas y medidas falsas). El que a sabiendas tuviere en su poder pesas y medidas falsas, será sancionado con prestación de trabajo de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días.
La pena será aumentada en un tercio, para el que a sabiendas usare o fabricare pesas y medidas falsas.
TITULO VII
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPITULO I
DELITOS CONTRA EL MATRIMONIO
Y EL ESTADO CIVIL
Art. 240.- (Bigamia). El que contrajere nuevo matrimonio sabiendo no estar disuelto el anterior a que se hallaba ligado, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.
1)Con privación de libertad de uno a tres años, el que no siendo casado contrajere a sabiendas matrimonio con persona casada.
2)Con privación de libertad de dos a cuatro años, el que hubiere inducido en error esencial al otro contrayente.
3)Con privación libertad de dos a cuatro años, el que hubiere ocultado impedimento legal respecto a su propio estado civil o del otro contrayente.
Art. 242.- (Responsabilidad del oficial del Registro Civil). El oficial del Registro Civil que a sabiendas autorizare un matrimonio de los descritos en los artículos 240 y 241, o procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado las formalidades exigidas por ley, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.
Art. 243.- (Simulación de matrimonio). El que se atribuyere autoridad para la celebración de un matrimonio, o el que simulare matrimonio mediante engaño, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.
Art. 244.- (Alteración o substitución de estado civil). Incurrirá en reclusión de uno a cinco años:
1)El que hiciere inscribir en el Registro Civil a una persona inexistente.
2)El que en el registro de nacimientos hiciere insertar hechos falsos que alteren el estado civil o el orden de un recién nacido.
3)El que mediante ocultación, substitución o exposición, aunque ésta no comporte abandono, dejare a un recién nacido sin estado civil, tornare incierto o alterare el que le corresponde.
4)La que fingiere preñez o parto para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden.
Si el oficial del Registro Civil autorizare a sabiendas las inscripciones a que se refieren los incisos 1) y 2), la pena para el será agravada en un tercio.
Art. 245.- (Atenuación por causa de honor). El que para salvar la propia honra o la de su mujer, madre, descendiente, hija adoptiva o hermana hubiere incurrido en los casos de los incisos 2) y 3) del artículo anterior, será sancionado con la pena atenuada en una mitad.
Si el hecho fuere cometido con el de amparar o ayudar a la alimentación, cuidado o educación del menor o incapaz, la pena se atenuará en una mitad, o no habrá lugar a sanción alguna, según las circunstancias.
Art. 246.- (Substracción de un menor o incapaz). El que substrajere a un menor de diez y seis años o a un incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuvie al menor contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de diez y seis años y no mediare consentimiento de su parte.
Art. 247.- (Inducción a fuga de un menor). El que indujere a fugar a un menor de diez y seis años o a un incapaz o con su consentimiento y para el mismo fin lo substrajere de la potestad de sus padres, tutores o curadores, incurrirá en privación de libertad de un mes a un año.
La misma pena se aplicará al que retuviere al menor o incapaz contra la voluntad del padre, tutor o curador.
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LOS DEBERES
DE ASISTENCIA FAMILIAR
Art. 248.- (Abandono de familia). El que sin justa causa no cumpliere las obligaciones de sustento, habitación, vestido, educación y asistencia inherente a la autoridad de los padres, tutela o condición de cónyuge o conviviente, o abandonare el domicilio familiar o se substrajere al cumplimiento de las indicadas obligaciones, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o multa de cien a cuatrocientos días.
En la misma pena incurrirá el que no prestare asistencia o no subviniere a las necesidades esenciales de sus ascendientes o descendientes, mayores incapacitados, o dejare de cumplir, teniendo medios económicos, una prestación alimentaria legalmente impuesta.
Art. 249.- (Incumplimiento de deberes de asistencia). Incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años, el padre, tutor, curador, de un menor o incapaz, y quedará inhabilitado para ejercer la autoridad de padre, tutoría o curatela, en los siguientes casos:
1)Si dejare de proveer sin justa causa a la instrucción primaria de un menor en edad escolar.
2)Si permitiere que el menor frecuente casas de juego o de mala fama o conviva con persona viciosa o de mala vida.
3)Si permitiere que el menor frecuente espectáculos capaces de pervertirle o que ofendan al pudor, o que participare el menor en representación de igual naturaleza.
4)Si autorizare a que resida o trabaje en casa de prostitución.
5)Si permitiere que el menor mendigue o sirva a mendigo para inspirar conmiseración.
Art. 250.- (Abandono de mujer embarazada). El que fuera de matrimonio hubiere embarazado a una mujer y la abandonare sin prestarle la asistencia necesaria, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años.
La pena será de privación de libertad de uno a cinco años, si a consecuencia del abandono la mujer cometiere un delito de aborto, infanticidio, exposición o abandono del recién nacido, o se suicidare.
TItulo viii
CAPITULO I
HOMICIDIO
Art. 251.- (Homicidio simple). El que matare a otro, será sancionado con privación de libertad de uno a diez años.
Art. 252.- (Asesinato). Será sancionado con la pena de muerte, el que matare:
1) A sus descendientes o cónyuge o conviviente, sabiendo que lo son.
2) Con premeditación, o siendo fútiles o bajos los móviles.
3) Con alevosía o ensañamiento.
4) En virtud de precio, dones o promesas.
5) Por medio de substancias venenosas u otras semejantes.
6) Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados.
7) Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido.
Art. 253.- (Parricidio). El que matare a su padre o madre, o a su abuelo u otro ascendiente en línea recta, sabiendo quien es, será sancionado con la pena de muerte.
Art. 254.- (Homicidio por emoción violenta). El que matare a otro en estado de emoción violenta excusable o impulsado por móviles honorables, será sancionado con reclusión de uno a seis años.
La sanción será de dos a ocho años para el que matare a su ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente, en dicho estado.
Art. 255.- (Homicidio en prácticas deportivas). El deportista que tomando parte en un deporte autorizado causare la muerte de otro deportista en el acto del deporte, con evidente infracción de los respectivos reglamentos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
La pena será de reclusión de tres meses a un año, si en el caso anterior se produjere lesión.
Art. 256.- (Homicidio-suicidio). El que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos a seis años.
Si con motivo de la tentativa se produjeren lesiones, la sanción será de reclusión de uno a cinco años.
Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos a seis años.
Art. 257.- (Homicidio piadoso). Se impondrá la pena de reclusión de uno a tres años, si para el homicidio fueren determinantes los móviles piadosos y apremiantes las instancias del interesado, con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales probablemente incurables, pudiendo aplicarse la regla del artículo 39 y aun concederse excepcionalmente perdón judicial.
Art. 258.- (Infanticidio). La madre que, para encubrir su fragilidad o deshonra, diere muerte a su hijo durante el parto o hasta tres días después, incurrirá en privación de libertad de uno a tres años.
Art. 259.- (Homicidio en riña o a consecuencia de agresión). Los que en riña o pelea en que tomaren parte más de dos personas, causaren la muerte de alguna, sin que constare el autor, serán sancionados con privación de libertad de uno a seis años;
Si tampoco se identificare a los causantes de lesiones a la víctima, se impondrá privación de libertad de uno a cuatro años a los que hubieren intervenido en la riña o pelea.
Art. 260.- (Homicidio culposo). El que por culpa causare la muerte de una persona, incurrirá en reclusión de seis meses a tres años.
Art. 261.- (Homicidio en accidente de tránsito). El que resultare culpable de un accidente de tránsito a cuya consecuencia se produjere la muerte de una o más personas, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años.
Si del hecho derivan lesiones la pena será de privación de libertad de seis meses a dos años.
Art. 262.- (Omisión de socorro). Si en el caso del artículo anterior el autor fugare del lugar del hecho u omitiere detenerse para prestar socorro o asistencia a las víctimas será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
La pena será de privación de libertad de seis meses a dos años, cuando el conductor de otro vehículo no se detuviere a prestar socorro o ayuda al conductor u ocupantes del vehículo accidentado, agravándose la pena en una mitad, si el accidente y la omisión de asistencia se produjeren en lugar deshabitado.
CAPITULO II
ABORTO
Art. 263.- (Aborto). El que causare la muerte de un feto en el seno materno o provocare su expulsión prematura, será sancionado:
1)Con privación de libertad de dos a seis años, si el aborto fuere practicado sin el consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de diez y seis años.
2)Con privación de libertad de uno a tres años, si fuere practicado con el consentimiento de la mujer.
3)Con reclusión de uno a tres años, a la mujer que hubiere prestado su consentimiento.
La tentativa de la mujer, no es punible.
Art. 264.- (Aborto seguido de lesión o muerte). Cuando el aborto con el consentimiento de la mujer fuere seguido de lesión, la pena será de privación de libertad de uno a cuatro años; y si sobreviniere la muerte, la sanción será agravada en una mitad.
Cuando del aborto no consentido resultare una lesión, se impondrá al autor la pena de privación de libertad de uno a siete años; si ocurriere la muerte, se aplicará la de privación de libertad de dos a nueve años.
Art. 265.- (Aborto honoris causa). Si el delito fuere cometido para salvar el honor de la mujer, sea por ella misma o por terceros, con consentimiento de aquella, se impondrá reclusión de seis meses a dos años, agravándose la sanción en un tercio, si sobreviniere la muerte.
Art. 266.- (Aborto impune). Cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no se aplicara sanción alguna, siempre que la acción penal hubiere sido iniciada.
Tampoco será punible si el aborto hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no podrá ser evitado por otros medios.
En ambos casos, el aborto deberá ser practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer y autorización judicial en su caso.
Art. 267.- (Aborto preterintencional). El que mediante violencia diere lugar al aborto sin intención de causarlo, pero siéndole notorio el embarazo o constándole éste, será sancionado con reclusión de tres meses a tres años.
Art. 268.- (Aborto culposo). El que por culpa causare un aborto, incurrirá en prestación de trabajo hasta un año.
Art. 269.- (Práctica habitual de aborto). El que se dedicare habitualmente a la práctica de aborto, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.
CAPITULO III
DELITOS CONTRA LA
INTEGRIDAD CORPORAL Y LA SALUD
Art. 270.- (Lesiones gravísimas). Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de dos a ocho años, cuando de la lesión resultare:
1)Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable.
2)La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función.
3)La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días.
4)La marca indeleble o la deformación permanente del rostro.
5)El peligro inminente de perder la vida.
Art. 271.- (Lesiones graves y leves). El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años.
SI la incapacidad fuere de ocho a treinta días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximun.
Art. 272.- (Agravación y atenuación). En los casos de los dos artículos anteriores, la sanción será agravada en un tercio del máximo o mínimo, cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el Art. 252; y disminuida en la mitad, si se tratare de las que señalan los artículos 254 y 259.
Art. 273.- (Lesión seguida de muerte). El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido previsto, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.
Si se tratare de los casos previstos en el artículo 254, párrafo 1º, la sanción disminuida será en un tercio.
Art. 274.- (Lesiones culposas). El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta días o prestación de trabajo hasta un año.
Art. 275º.- (Autolesión). Incurrirá en reclusión de tres meses a tres años.
1)El que se causare una lesión o agravare voluntariamente las consecuencias de la misma, para no cumplir un deber, servicio u otra prestación impuesta por ley, o para obtener un beneficio ilícito.
2)El que permitiere que otro le cause una lesión, para los mismos fines.
3)El que lesionare a otro con su consentimiento.
Art. 276.- (Causas de impunidad). No se aplicará ninguna sanción, cuando las lesiones fueren leves y hubieren sido causados por los cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos, afines en línea recta, cuñados, cuando viviere juntos.
Art. 277.- (Contagio venéreo). El que a sabiendas de hallarse atacado de una enfermedad venérea, pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones sexual, extrasexual o nutricia, será sancionado con privación de libertad de un mes a un año.
Si el contagio se produjere, la pena será de privación de libertad de uno a tres años.
CAPITULO IV
ABANDONO DE NIÑOS O
DE OTRAS PERSONAS INCAPACES
Art. 278.- (Abandono de menores). El que abandonare a un menor de doce años, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena será agravada en un tercio.
Art. 279.- (Abandono por causa de honor). La madre que abandonare al hijo recién nacido para salvar su honor, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
Si del hecho derivare la muerte o lesión grave, la pena será aumentada hasta tres o dos años respectivamente.
Art. 280.- (Abandono de personas incapaces). Incurrirá en la pena de reclusión de un mes a dos años, el que teniendo bajo su cuidado, vigilancia o autoridad, abandonare a una persona incapaz de defenderse o de valerse por sí misma por cualquier motivo.
Art. 281.- (Denegación de auxilio). El que debiendo prestar asistencia, sin riesgo personal, a un menor de doce años o a una persona incapaz, desvalida o en desamparo o expuesta a peligro grave e inminente, omitiere prestar el auxilio necesario o no demandare el concurso o socorro de la autoridad pública o de otras personas, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
CAPÍTULO V
TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS
TITULO IX
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPITULO UNICO
DIFAMACION, CALUMNIA E INJURIA
Art. 282.- (Difamación). El que de manera pública, tendenciosa y repetida, revelare o divulgare un hecho, una calidad o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual o colectiva, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días.
Art. 283.- (Calumnia). El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años y multa de cien a trescientos días.
Art. 284.- (Ofensa a la memoria de difuntos). El que ofendiere la memoria de un difunto con expresiones difamatorias o con imputaciones calumniosas, incurrirá en las mismas penas de los dos artículos anteriores.
Art. 285.- (Propalación de ofensas). El que propalare o reprodujere por cualquier medio los hechos a que se refieren los artículos 282, 283 y 284, será sancionado como autor de los mismos.
Art. 286.- (Excepción de verdad). El autor de difamación y calumnia no será punible si las imputaciones consistieren en afirmaciones verdaderas, pero el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación:
1)Cuando se trate de ofensas dirigidas a un funcionario público y con referencia a sus funciones.
2)Cuando el querellante pidiere la prueba de la imputación, siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de tercera persona.
Art. 287.- (Injuria). El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días.
Si el hecho previsto en el Art. 283 y la injuria a que se refiere este artículo fueren cometidos mediante impreso, mecanografiado o manuscrito, su autor será considerado reo de libelo infamatorio y sancionado con multa de sesenta a ciento cincuenta días, sin perjuicio de las penas correspondientes.
Art. 288.- (Interdicción de la prueba). No será admitida la prueba sino en los casos señalados en el artículo 286.
Art. 289.- (Retractación). El sindicado de un delito contra el honor quedará exento de pena, si se retractare antes o a tiempo de prestar su indagatoria.
No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho.
Art. 290.- (Ofensas recíprocas). Si las ofensas o imputaciones fueren recíprocas, el juez podrá, según las circunstancias, eximir de pena a las dos partes o a alguna de ellas.
TITULO X
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
INDIVIDUAL
Art. 291.- (Reducción a la esclavitud o estado análogo). El que redujere a una persona a esclavitud o estado análogo, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
Art. 292.- (Privación de libertad). El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días.
La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido:
1)Por un funcionario público, con abuso de su autoridad.
2)Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge.
3)Si la privación de libertad excediera de cuarenta y ocho horas.
Art. 293.- (Amenazas). El que mediante amenazas graves alarmare o amedrentare a una persona, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.
La pena será de reclusión de tres a diez y ocho meses, si la amenaza hubiere sido hecha con arma o por tres o más personas reunidas.
Art. 294.- (Coacción). El que con violencia o amenazas graves obligare a otro a hacer, no hacer o tolerar algo a que no está obligado, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años.
La sanción será de reclusión de uno a cuatro años, si para el hecho se hubiere usado armas.
ART. 295.- (Vejaciones y torturas) Será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, el funcionario que vejare, ordenare o permitiere vejar a un detenido.
La pena será de privación de libertad de dos a cuatro años, si le infligiere cualquier especie de tormentos o torturas.
Si éstas causaren lesiones, la pena será de privación de libertad de dos a seis años; y si causaren la muerte, se aplicará la pena de presidio de diez años.
Art. 296.- (Delitos contra la libertad de prensa). Será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de treinta a doscientos días, el que ilegalmente impidiere o estorbare la libre emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, así como la libre circulación de un libro, periódico o cualquier otro impreso.
Art. 297.- (Atentados contra la libertad de enseñanza). El que por cualquier medio atendare contra la libertad de enseñanza, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de treinta a cien días.
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD
DEL DOMICILIO
Art. 298.- (Allanamiento del domicilio o sus dependencias). El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días.
Se agravará la sanción en un tercio, si el delito se cometiere de noche, o con fuerza en las cosas o violencia en las personas, o con armas, o por varias personas reunidas.
Art. 299.- (Por funcionario público). El funcionario público o agente de la autoridad, que con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por ley cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
CAPITULO III
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD
DEL SECRETO
Art. 300.- (Violación de la correspondencia y papeles privados). El que indebidamente abriere una una carta, un pliego cerrado o una comunicación telegráfica, radiotelegráfica o telefónica, dirigidos a otra persona, o el que, sin abrir la correspondencia, por medios técnicos se impusiere de su contenido, será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días.
Con la misma pena será sancionado el que de igual modo se apoderare, ocultare o destruyere una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque estén abiertos, o el que arbitrariamente desviare de su destino la correspondencia que no le pertenece.
Se elevará el máximo de la sanción a dos años, cuando el autor de tales hechos divulgare el contenido de la correspondencia y despachos indicados.
Art. 301.- (Violación de secretos en correspondencia no destinada a la publicidad). El que grabare las palabras de otro no destinadas al público, sin su consentimiento, o el que mediante procedimientos técnicos escuchare manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, o el que hiciere lo mismo con papeles privados o con una correspondencia epistolar o telegráfica aunque le hubieren sido dirigidos, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año.
Art. 302.- (Revelación de secreto profesional). El que teniendo conocimiento de secretos en virtud de su estado, ministerio, profesión, empleo, oficio, arte o comisión, los revelare sin justa causa, o los usare en beneficio propio o ajeno, si de ello se siguiere algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año y multa de treinta a cien días.
CAPITULO IV
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
DE TRABAJO
Art. 303.- (Atentados contra la libertad de trabajo). El que impidiere, obstaculizare o restringiere la libertad de trabajo, profesión u oficio, comercio o industria, incurrirá en reclusión de uno a tres años.
Art. 304.- (Monopolio de trabajo). El que ejercitare cualquier tipo de monopolio de una actividad licita de trabajo, comercio o industria, será sancionado con reclusión de uno a tres años y multa de treinta a sesenta días.
Art. 305.- (Conducta culposa). El funcionario público que culposamente permitiere la comisión de los delitos previstos en los dos artículos anteriores, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
Art. 306.- (Violencias o amenazas, por obreros y empleados). El obrero o empleado que ejerciere violencias o se valiere de amenazas para compeler a otro u otros a tomar parte en una huelga o boicot, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.
Art. 307.- (Coacciones por patrón, empresario o empleado). Incurrirá en la sanción del artículo anterior el patrón, empresario o empleado que por sí o por un tercero coaccionare a otro u otros para tomar parte en un lockout, ingresar a una determinada sociedad obrero o patronal, o abandonarla.
Se impondrá reclusión de tres meses a tres años, cuando se hubiere hecho uso de armas.
TITULO XI
DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
CAPITULO I
VIOLACION, ESTUPRO Y ABUSO
DESHONESTO
Art. 308.- (Violación). El que tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo, incurrirá en privación de libertad de cuatro a diez años, en los casos siguientes:
1)Si se hubiere empleado violencia física o intimidación.
2)Si la persona ofendida fuera una enajenada mental o estuviere incapacitada, por cualquier otra causa, para resistir.
Si la violación fuere a persona menor que no ha llegado a la edad de la pubertad, el hecho se sancionará con la pena de diez a veinte años de presidio; y si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la victima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.
Art. 309.- (Estupro). El que mediante seducción o engaño tuviere acceso carnal con mujer honesta que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diez y siete años, incurrirá en la pena de privación de libertad de dos a seis años.
Art. 310.- (Agravación). La pena será agravada én los casos de los delitos anteriores, con un tercio:
1)Si resultare un grave daño en la salud de la victima.
2)Si el autor fuera ascendiente, descendiente, hermano, medio hermano, adoptante o encargado de la educación o custodia de aquella.
3)Si en la ejecución del hecho hubieren concurrido dos o más personas.
Si se produjere la muerte de la persona ofendida, la pena será de presidio de diez a veinte años en caso de violación, y de presidio de cuatro a diez años en caso de estupro.
Art. 311.- (Substitución de persona). El que tuviere acceso carnal con una mujer honesta por medio de engaño o error acerca de la persona, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años.
Art. 312.- (Abuso deshonesto). El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en el artículo 308 realizare actos libidinosos no constitutivos del acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
La pena será agravada en una mitad, si concurrieren las circunstancias del artículo 310.
CAPITULO II
RAPTO
Art. 313.- (Rapto propio). El que con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona que no hubiere llegado a la pubertad, incurrirá en reclusión de uno a cinco años.
Art. 314.- (Rapto impropio). El que con el mismo fin del artículo anterior raptare una mujer honesta que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diez y siete años, con su consentimiento, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
Art. 315.- (Con mira matrimonial). El que con violencias, amenazas o engaños substrajere o retuviere a una persona con el fin de contraer matrimonio, será sancionado con reclusión de tres a diez y ocho meses.
Art. 316.- (Atenuación). Las penas serán atenuadas en una mitad, si el culpable hubiere devuelto espontáneamente la libertad a la persona raptada o al hubiere colocado en lugar seguro, a disposición de su familia.
Art. 317.- (Disposición común). No habrá lugar a sanción cuando los reos, en los casos respectivos, no teniendo impedimento alguno, contrajeren matrimonio con las ofendidas, antes de que la sentencia cause ejecutoria.
CAPITULO III
DELITOS CONTRA LA MORAL
SEXUAL
Art. 318.- (Corrupción de menores). El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio corrompiere o contribuyere a corromper una persona menor de diez y siete años, incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años.
La sanción podrá ser atenuada libremente o eximirse de pena al autor, si el menor fuere persona corrompida.
Art. 319.- (Corrupción agravada). La pena será de privación de libertad de uno a seis años:
1)Si la víctima fuere menor de doce años.
2)Si el hecho fuere ejecutado con propósito de lucro.
3)Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
4)Si la víctima padeciere de enfermedad o deficiencia psíquica.
5)Si el autor fuere ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima.
Art. 320.- (Corrupción de mayores). El que por cualquier medio corrompiere o contribuyere a la corrupción de mayores de diez y siete años, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
La pena será agravada en una mitad, en los casos 2), 3), y 5) del artículo anterior.
Art. 321.- (Proxenetismo). El que para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la corrupción o prostitución de personas de uno u otro sexo, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años y multa de treinta a cien días.
Con la misma pena será sancionado el que por cuenta propia o de tercero mantuviere ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lascivos.
La pena será de privación de libertad de dos a ocho años.
1)Si la víctima fuere menor de diez y siete años.
2)Si mediaren las circunstancias previstas en los incisos 2), 3), 4) y 5) del artículo 319.
Art. 322.- (Rufianería). El que se hiciere mantener por una persona que ejerciere la prostitución o el que lucrare con las ganancias provenientes de ese comercio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años y multa hasta de cien días.
CAPITULO IV
ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO
Art. 323.- (Actos obscenos). El que en lugar público o expuesto al público realizare actos obscenos o los hiciere ejecutar por otro, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.
Art. 324.- (Publicaciones y espectáculos obscenos). El que con cualquier propósito expusiere públicamente, fabricare, introdujere en el país o reprodujere libros, escritos, dibujos, imágenes u otros objetos obscenos, o el que los distribuyere o pusiere en circulación o el que públicamente ofreciere espectáculos teatrales o cinematográficos u otros obscenos, o transmitiere audiciones de la misma índole, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
Art. 325.- (Disposición común). En los casos previstos por este título, cuando fueren autores los padres tutores, curadores o encargados de la custodia se impondrá además de las penas respectivas, la pérdida de tales derechos, cargos o funciones.
TITULO XII
DELITOS CONTRA
LA PROPIEDAD
CAPITULO I
HURTO
Art. 326.- (Hurto). El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un mes a tres años.
La pena será de reclusión de tres meses a cinco años, cuando el delito fuere cometido:
1)Durante la noche.
2)Con ocasión de un estrago o conmoción popular.
3)De un accidente o de un infortunio particular del damnificado.
4)A una persona necesitada.
5)Cuando la cosa estuviere fuera del control del dueño.
Art. 327.- (De cosa común). El que siendo condómino, coheredero o socio, substrajere para sí o un tercero la cosa común de poder de quien la tuviere legítimamente, será sancionado con reclusión de uno a seis meses.
Art. 328.- (De uso). El que sin derecho alguno, ni mediar mutua confianza, amistad o lazos de próximo parentesco, tome sin intención de apropiársela una cosa ajena, la use y la devuelva a su dueño o la restituya a su lugar, incurrirá en prestación de trabajo de uno a seis meses, siempre que el valor del uso y del deterioro o depreciación de la cosa fueren preciables, a juicio del juez.
Art. 329.- (Hurto de posesión). El que siendo dueño de una cosa mueble la substrajera de quien la tuviere a título legítimo en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, incurrirá en la pena de prestación de trabajo de uno a seis meses.
Art. 330.- (Substracción de energía). El que substrajere una energía con valor económico, usándola en beneficio propio o de un tercero, incurrirá en multa de treinta a cien días.
CAPITULO II
ROBO
Art. 331º. (Robo). El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.
Art. 332.- (Robo agravado). La sanción será de privación de libertad de dos a siete años.
1) Si el robo fuere cometido con armas o con disfraz.
2) Si fuere cometido por dos o más personas.
3) Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2º del artículo 326.
CAPITULO III
EXTORSIONES
Art. 333.- (Extorsión). El que mediante intimidación o amenaza grave constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico, incurrirá en reclusión de uno a tres años.
Art. 334.- (Secuestro). El que secuestrare a una persona con el fin de obtener rescate u otra indebida ventaja o concesión para sí o para otros como precio de la libertad de la víctima, será sancionado con la pena de cinco a quince años de presidio.
Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos en la víctima o el culpable consiguiere su propósito, la pena será de quince a treinta años de presidio. Si resultare la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.
CAPITULO IV
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Art. 335.- (Estafa). El que induciendo en error por medio de artificios o engaños, sonsacare a otro dinero u otro beneficio o ventaja económica, incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años y multa de sesenta a doscientos días.
Art. 336.- (Abuso de firma en blanco). El que defraudare abusando de firma en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio de quien firmó o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años y multa de sesenta a ciento cincuenta días.
Art. 337.- (Estelionato). El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.
Art. 338.- (Fraude de seguro). El que con el fin de cobrar para sí o para otros la indemnización de un seguro o para incrementarla por encima de lo justo, destruyere, perdiere, deteriorare, ocultare o hiciere desaparecer lo asegurado, utilizare cualquier otro medio fraudulento, incurrirá en la pena de privación de libertad de uno a cinco años.
Si lograre el propósito de cobrar el seguro, la pena será agravada en una mitad y multa de treinta a cien días.
Art. 339.- (Destrucción de cosas propias, para defraudar). El que por cualquier medio destruyere o hiciere desaparecer sus propias cosas con el propósito de defraudar los derechos de tercero o de causarle perjuicio, incurrirá en reclusión de uno a tres años.
Art. 340.- (Defraudación de servicios o alimentos). El que consumiere bebidas o alimentos en establecimientos donde se ejerza ese comercio, o se hiciere prestar o utilizare un servicio cualquiera de los de pago inmediato y no los abonare al ser requerido, será sancionado con reclusión de uno a dos años y multa de treinta a cien días.
Art. 341.- (Defraudación con pretexto de remuneración a funcionarios públicos). El que defraudare a otro con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año.
Art. 342.- (Engaño a personas incapaces). El que para obtener para sí o para otros algún provecho, abusando de las necesidades, de las pasiones o de la inexperiencia de una persona menor de edad o abusando del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, aunque no esté en interdicción o inhabilitada, la indujere a realizar un acto que implique algún efecto jurídico perjudicial para ella o para otros, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años.
Art. 343.- (Quiebra). Se impondrá la pena de privación de libertad de dos a seis, al comerciante, personero de sociedad o representantes legales que ejercieren el comercio a nombre de menores o incapacitados, cuya quiebra fuere declarada fraudulenta con arreglo al Código de Comercio.
Si la quiebra fuere declarada culpable, la sanción será disminuida en un tercio.
Incurrirán en la mitad de la pena establecida en este artículo los cómplices e instigadores que a sabiendas indujeren, antes o después de la declaración de quiebra. a realizar los actos ilícitos a que se refiere el Código de Comercio.
Art. 344.- (Alzamiento de bienes o falencia civil). El que no siendo comerciante se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere otro fraude, con el propósito de perjudicar a sus acreadores, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años.
CAPITULO V
APROPIACION INDEBIDA
Art. 345.- (Apropiación indebida). El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno, en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviere la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres meses a tres años.
Art. 346.- (Abuso de confianza). El que valiéndose de la confianza dispensada por una persona, le causare daño o perjuicio en sus bienes, o retuviere como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.
Art. 347.- (De tesoro, cosa perdida o tenida por error o caso fortuito). Incurrirá en la pena de multa hasta de cien días:
1)El que habiendo hallado un tesoro en propiedad ajena, se apropiare en todo o en parte de la cuota a que tiene derecho el propietario.
2)El que se apropiare de cosa ajena llegada a su poder por error, caso fortuito o fuerza de la naturaleza.
3)El que habiendo hallado una cosa ajena extraviada, se apropiare de ella, sin restituirla al dueño o legítimo poseedor o entregarla a la autoridad competente.
Art. 348.- (Apropiación o venta de prenda). El que se apropiare o vendiere la prenda sobre la cual prestó dinero o que recibió en garantía de cualquier obligación, o dispusiere arbitrariamente de aquélla, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de cien días.
Art. 349.- (Agravación y atenuación). En los casos de los artículos 345, 346 y 348, la pena será aumentada en un tercio, cuando el autor hubiere recibido la cosa:
Y atenuada en un tercio, si el autor sólo hubiere hecho uso indebido de la cosa recibida, en los casos anteriores.
CAPITULO VI
ABIGEATO
Art. 350.- (Abigeato). El que hurtare, robare o se apropiare indebidamente de ganado caballar, mular, asnal, bovino, porcino, caprino y lanar, ya llevándolo de ajena propiedad a la suya u otro lugar, ya encontrándolo en su campo y destinándolo a su uso o transportándolo, ya matándolo en cualquier campo para aprovecharse de todo del animal o fracción de él, será sancionado con privación de libertad de dos a diez años.
En igual sanción incurrirá:
1)El que marcare, señalare, borrare o modificare las marcas o señales de animales ajenos.
2)El que marcare o señalare en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animales orejanos.
3)El que marcare o señalare animales orejanos ajenos, aunque sea en campo propio.
La pena será agravada en un tercio:
1)Si concurriere alguna de las agravantes señaladas en el párrafo segundo del artículo 326.
2)Si el delito se perpetrare en animales de raza.
Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 332 ,la pena será agravada en una mitad.
CAPITULO VII
USURPACION
Art. 351.- (Despojo). El que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndosa en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá en privación de libertad de seis meses a cuatro años.
Art. 352.- (Alteración de linderos). El que con propósito de apoderarse, en todo o en parte, de bien inmueble ajeno, suprimiere o alterare los términos o linderos, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
Art. 353.- (Perturbación de posesión). El que con violencias o amenazas en las personas perturbare la quieta y pacífica posesión de un inmueble incurrirá en la pena de reclusión de tres meses a tres años.
Art. 354.- (Usurpación de aguas). El que para conseguir para sí o para otro algún provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desviare a su favor las aguas públicas o privadas que no le corresponden o lo hiciere en mayor cantidad de la debida, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
En la misma pena incurrirá el que estorbare o impidiere de cualquier manera el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
Art. 355.- (Usurpación agravada). La sanción será agravada en un tercio, si en los casos de los artículos precedentes, los hechos fueren cometidos por varias personas y con armas.
Art. 356.- (Caza y pesca prohibidas). El que violare las disposiciones relativas a la caza y a la pesca o las hiciere en los lugares de reserva fiscal o en fundo ajeno, que esté cultivado o cercado, sin el consentimiento del dueño, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.
CAPITULO VIII
DAÑOS
Art. 357.- (Daño simple). El que de cualquier modo deteriorare, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare cosa ajena, incurrirá en la pena de reclusión de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.
Art. 358.- (Daño calificado). La sanción será de privación de libertad de uno a seis años:
1)Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de productos de agua, electricidad o de substancias energéticas.
2)Cuando se cometiere en despoblado y en banda o cuadrilla, o con violencia en las personas o amenazas graves.
3)Cuando recayere en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso, militar o económico.
4)Cuando se realizare mediante incendio, destrucción o deterioro de documentos de valor estimable.
5)Cuando se produjere la destrucción de bosques, selvas, pastos mieses, o cultivos, o el hecho recayere en animales de raza.
Art. 359.- (Exención de pena). No se aplicará sanción alguna, sin perjuicio de la acción civil que corresponda al damnificado, por los delitos de hurto, robo, extorsión estafa, estelionato, apropiación indebida y daño, que recíprocamente se causaren:
1)Los cónyuges no divorciados, los no reparados legalmente los convivientes.
2)Los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados y afines en línea recta.
3)Los hermanos y cuñados, si vinieren juntos.
CAPITULO IX
USURA
Art. 360.- (Usura). El que aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona diere en cualquier forma, para sí o para otros, valores o especies a cambio de intereses superiores a los fijados por ley u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con la prestación. será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días.
Se aplicará la misma pena al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario, o al intermediario, testaferro o cooperador.
Art. 361.- (Usura agravada). La sanción será agravada en una mitad y multa hasta de cien días:
1)Si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.
2)Cuando se hubiere empleado cualquier artificio o engaño para obtener el consentimiento de la víctima.
3)Si el hecho fuere encubierto mediante otras formas de contrato, aun a manera de cláusula penal que fije intereses.
4)Si el hecho constituyere alguna de las formas del anatocismo.
CAPITULO X
DELITOS CONTRA EL DERECHO
DE AUTOR
Art. 362.- (Violación del derecho de autor). El que de manera arbitraria y por cualquier medio explotare o dispusiere, publicare o reprodujere una obra literaria, científica o artistica, en perjuicio de los derechos de su legitimo autor siempre que éste hubiere reservado sus derechos o los hubiere inscrito en los registros respectivos será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a sesenta días.
Art. 363.- (Violación de privilegio de inversión). Será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a sesenta días, el que violare el derecho de privilegio de inversión o descubrimiento, en los siguientes casos:
1) Fabricando sin autorización del concesionario objetos o productos amparados por un privilegio.
2) Usando medio o procedimiento que sea objeto de un privilegio.
TITULO FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 364.- (Abrogatoria de leyes penales). Se abroga el Código Penal de 6 de noviembre de 1834 y todas las demás leyes y disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Las leyes nacionales mostradas en esta página web son el resultado del registro y actualización de las abrogaciones y derogaciones explícitas aprobadas por el Órgano Legislativo desde 1825. Los documentos aquí presentados no pueden de ninguna manera ser utilizados como referencia legal, pues dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Estado.
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