Texto Ordenado = Es la ley con el contenido actualizado.
Historial de la ley = Es la ley con todas las modificaciones que tuvo la ley.
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Significa que el contenido de un árticulo fue modificado por alguna ley.Significa que el contenido de un árticulo fue derogado.Significa que el contenido de un árticulo fue afectado por una Sentencia Constitucional.
Leyes de Bolivia
DATOS DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Número de Ley : 843
Fecha Promulgación : 20/05/1986
Promulgado por : VICTOR PAZ ESTENSSORO
Nro Gaceta : Páginas : 3 - 35
Estado:Vigente con Modificaciones
Titulo : LEY 843
LEY DE REFORMA TRIBUTARIA
LEY DE 20 DE MAYO DE 1986.
No. 843
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
TITULO I
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I
OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
OBJETO
ARTICULO 1°.-Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará impuesto al valor agregado (IVA) que se aplicará sobre:
a)Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuadas por los sujetos definidos en el artículo 3 de esta ley;
b)Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y
c)Las importaciones definitivas.
ARTICULO 2°.-A los fines de esta ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3° de esta Ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de créditos otorgados o depósitos recibidos por las entidades financieras. Toda otra prestación realizada por las entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribución, se encuentra sujeta al gravamen. Asimismo, están fuera del objeto del gravamen las operaciones de compra - venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito.
Tampoco se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. En estos casos los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas sucesoras.
SUJETOS
Modificado por Ley Nº 1606 de undefined/undefined/
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 3°.-Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
a) En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles;
b) Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles;
c) Realicen a nombre propio importaciones definitivas;
d) Realicen obras o presten servicios o efectuén prestaciones de cualquier naturaleza;
e) Alquilen bienes muebles y/o inmuebles.
f) Realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles.
Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto, serán objeto del gravamen todas las ventas de bienes muebles relacionadas con la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo, cualquiera fuera el carácter, la naturaleza o el uso de dichos bienes.
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
Modificado por Ley Nº 1606 de undefined/undefined/
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 4°.- El hecho imponible se perfeccionará:
a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cuál deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente;
b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.
En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obras. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo.
En todos estos casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente.
c) En la fecha en que se produzca la incorporación de bienes muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios, o se produzca el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3° de esta Ley, con destino a uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.
d) En el momento del despacho aduanero, en el caso, de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia.
e) En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el del pago final del saldo de precio al formalizar la opción de compra.
CAPITULO II
LIQUIDACION
BASE IMPONIBLE
Modificado por Ley Nº 1606 de undefined/undefined/
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 5°.- Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Se entenderá por precio de venta el que resulta de deducir del precio total, los siguientes conceptos:
a) Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza.
b) El valor de los envases. Para que esta deducción resulte procedente, su importe no podrá exceder el precio normal del mercado de los envases, debiendo cargarse por separado para su devolución.
Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado:
1)Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, como ser transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares; y
2)Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos aquellos que tengan origen en pagos diferidos, incluidos los contenidos en las cuotas de las operaciones de arrendamiento financiero y en el pago final del saldo.
El impuesto de este Título forma parte integrante del precio neto de la venta, el servicio o prestación gravada y se facturará juntamente con éste, es decir, no se mostrará por separado.
En caso de permuta, uso o consumo propio, la base imponible estará dada por el precio de venta en plaza al consumidor. Las permutas deberán considerarse como dos actos de venta.
ARTICULO 6°.-En caso de importaciones la base imponible estará dada por el valor CIF aduana, establecido por la liquidación o en su caso la reliquidación aceptada por la aduana respectiva, más el importe de los derechos y cargos aduaneros, y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.
DEBITO FISCAL
ARTICULO 7°.-A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación a que hacen referencia los artículos 5° y 6°, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicará la alícuota establecida en el artículo 15°.
Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar la alícuota establecida a las devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas que, respecto del precio neto de las compras efectuadas, hubiese logrado el responsable en dicho período.
CREDITO FISCAL
ARTICULO 8°.- Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán:
a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15° sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida.
Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se liquida.
DIFERENCIA ENTRE DEBITO Y CREDITO FISCAL
ARTICULO 9°.-Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentación. Si por el contrario la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el impuesto al valor agregado a favor del fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores.
PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION
ARTICULO 10°.-El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7° al 9° se liquidará y abonará - sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial - por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.
ARTICULO 11°.-Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen.
En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera se compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este Titulo I.
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE EMITIR FACTURA,
NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE
ARTICULO 12°.-El incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que se refiere el artículo 8°.
Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria.
REGISTROS
ARTICULO 13°.-El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalente, así como los registros que deberán llevar los responsables.
CAPITULO III
EXENCIONES
ARTICULO 14°.-Estarán exentos del impuesto:
a) Los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomático acreditado en el país o personas y entidades o instituciones que tengan dicho status de acuerdo a disposiciones vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados países.
b) Las mercaderias que introduzcan "bonafide", los viajeros que lleguen al país, de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero.
CAPITULO IV
ALICUOTAS
Modificado por Ley Nº 1314 de undefined/undefined/
ARTICULO 1°.- Modifícase al trece por ciento (13%), la alícuota general y única del impuesto al valor agregado (IVA), establecida en el Artículo 15º de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986.Modifícase en i Ver Más...
ARTICULO 15°.-La alícuota general única del impuesto será del 13%.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16°.- Cuando el precio neto de la venta sea inferior a $b. 2.000.000, monto que será actualizada por el Poder Ejecutivo cuando lo considera conveniente, no existe la obligación de emitir la nota fiscal; sin embargo, los sujetos pasivos del impuesto deberán llevar un registro diario de estas ventas menores y emitir, al final del día, la nota fiscal respectiva, consignando el monto total de estas ventas para el pago del impuesto correspondiente.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 17°.-El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas que a su juicio resulten necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituye este Título I y el gravamen en él creado.
VIGENCIA
ARTICULO 18°.-Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.
TITULO II
REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I
OBJETO
Modificado por Ley Nº 2382 de undefined/undefined/Wed May 22 2002 00:00:00 GM
ARTICULO 4º.- Sustitúyase el inciso c) del Artículo 19º de la Ley 843 modificado por el Artículo 18º de la Ley Nº 2297, de 20 de diciembre de 2001 por el siguiente: c) Los provenientes de la colocació Ver Más...
ARTICULO 19°.-Con el objeto de complementar el régimen del impuesto al valor agregado, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores.
Constituyen ingresos, cualquiera fuera su denominación o forma de pago:
a) Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles urbanos o rurales, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
b) Los provenientes de alquiler, subalquier u otra forma de explotación de cosas muebles, derechos y concesiones, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
c) Los provenientes de la colocación de capitales, sean estos intereses, rendimientos y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos, que no constituyan ingresos sujetos al impuesto sobre Utilidades de las Empresas:
No están incluidos los dividendos, sean estos en efectivo, especie o en acciones de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, ni la distribución de utilidades de sociedades de personas y Empresas Unipersonales, sujetas al impuesto sobre las utilidades de las Empresas. Tampoco están incluidos los intereses generados por Depósitos a Plazo Fijo en el sistema financiero, colocados en moneda nacional y los colocados en Unidades de Fomento a la Vivienda a plazos mayores de treinta (30) días, así como los colocados en moneda extranjera o en moneda nacional con mantenimiento de valor al dólar americano a tres (3) años o más, así como los rendimientos de otros valores de deuda emitidos a un plazo mayor o igual a tres (3) años.
Los intereses generados por depósitos a plazo fijo que se rediman antes de su vencimiento, constituyen ingresos objeto de este impuesto. En este caso la entidad de intermediación financiera retendrá el impuesto correspondiente.
d) Los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo.
e) Los honorarios de directores y síndicos de sociedades anónimas y en comandita por acciones y los sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y del único dueño de empresas unipersonales.
f) Todo otro ingreso de carácter habitual no sujeto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, establecido por el Título III de esta Ley.
CAPITULO II
DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO
ARTICULO 20°.-Están sujetos al impuesto la totalidad de los ingresos de fuente boliviana cualquiera fuera el domicilio o residencia de los sujetos de este impuesto, que fueran titulares de los mismos. Se consideran de fuente boliviana los emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y personal oficial de las misiones diplomáticas bolivianas destacadas en el exterior.
No se consideran comprendidos en el tributo los ingresos por concepto de emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y el personal oficial de las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, los sueldos y emolumentos o asignaciones que perciban los funcionarios y empleados extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras con motivo del directo desempeño de su cargo.
Modificado por Ley Nº 1606 de undefined/undefined/
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 21°.-En general, son ingresos de fuente boliviana, aquellos que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir ingresos, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular, o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
CAPITULO III
SUJETO
ARTICULO 22°.-Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y las sucesiones indivisas.
ARTICULO 23°.-El impuesto sobre los ingresos de los menores de edad e incapaces será determinado y abonado por los tutores designados conforme a ley.
CAPITULO IV
CONCEPTO DE INGRESO
BASE DE CALCULO
ARTICULO 24°.-Se considera ingreso al valor o monto total - en valores monetarios o en especie - percibidos por cualquiera de los conceptos a que se refiere el artículo 19 de esta ley.
ARTICULO 25°.-A los fines de los ingresos por concepto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, no integran la base del cálculo de este impuesto las cotizaciones destinadas al régimen de seguridad social y otras cotizaciones dispuestas por leyes sociales.
Asimismo, no se encuentran comprendidos por este impuesto los beneficios sociales pagados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia.
Modificado por Ley Nº 1006 de undefined/undefined/Wed Dec 20 2017 00:00:00 GM
DÉCIMA SEXTA. Se modifica el Artículo 26 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), quedando redactado con el siguiente texto: “ Artículo 26. I. Los sujetos pasivos que perciben ingresos e Ver Más...
ARTICULO 26°.-
I. Los sujetos pasivos que perciben ingresos en relación de dependencia, en cada período fiscal, podrán deducir, en concepto de mínimo no imponible el monto equivalente a dos salarios mínimos nacionales.
II. Los sujetos pasivos que perciben ingresos en calidad de dependientes del cuerpo diplomático y consular de Bolivia en el exterior, adicionalmente a lo dispuesto en el Parágrafo precedente y el Artículo 25 de la presente Ley, deducirán en concepto de mínimo no imponible, el importe equivalente al 50% después de las deducciones de Ley.
ARTICULO 27°.-En el caso de contratos anticréticos se considera ingreso el 10% anual del monto de la operación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y plazos para su determinación y pago.
CAPITULO V
PERIODO FISCAL E IMPUTACION DE LOS INGRESOS
Modificado por Ley Nº 1606 de undefined/undefined/
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 28°.-El período fiscal será mensual. Los ingresos se imputarán por lo percibido. Se consideran percibidos cuando se cobren en efectivo o en especie, o sean acreditados en cuenta con disponibilidad para el beneficiario o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se disponga de ellos en cualquier forma.
ARTICULO 29°.-A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado al momento de la percepción.
CAPITULO VI
ALICUOTA DEL IMPUESTO
Modificado por Ley Nº 1314 de undefined/undefined/
ARTICULO 1°.- Modifícase al trece por ciento (13%), la alícuota general y única del impuesto al valor agregado (IVA), establecida en el Artículo 15º de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986.Modifícase en i Ver Más...
ARTICULO 30°.-El impuesto correspondiente se determinará aplicando la alícuota del trece por ciento (13%) sobre los ingresos determinados de acuerdo a los capítulos IV y V de este título.
En caso de que se dispusiera el incremento de la alícuota del impuesto al valor agregado, en igual medida y con los mismos alcances, se elevará la alícuota establecida en este artículo.
CAPITULO VII
COMPENSACIONES CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Modificado por Ley Nº 2493 de undefined/undefined/Mon Aug 04 2003 00:00:00 GM
ARTICULO 8º.(ARTICULO 31º DE LA LEY Nº 843).- Se modifica el primer párrafo del Artículo 31° de la Ley 843 (Texto Ordenado), de la siguiente manera:“Contra el impuesto determinado por aplicación de lo Ver Más...
ARTICULO 31°.-Contra el impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 30º, los contribuyentes podrán imputar como pago a cuenta, la tasa que corresponda sobre las compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, la cual podrá incrementar el mínimo no imponible sujeto a deducción que se establece en el Artículo 26°, hasta un máximo de seis (6) salarios mínimos nacionales.
En el supuesto que el contribuyente de este gravamen fuese también sujeto pasivo del impuesto al valor agregado, la compensación a que alude el párrafo precedente, sólo procederá cuando su cómputo no corresponda ser considerado como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
Si como consecuencia de la compensación a que se refiere este artículo resultase un saldo a favor del contribuyente, el Poder Ejecutivo determinará la forma y plazos en que dicho saldo podrá ser aplicado, tomando en cuenta el mantenimiento de valor.
CAPITULO VIII
DECLARACION JURADA
ARTICULO 32°.-Los contribuyentes que obtengan ingresos computables dentro del período fiscal deberán presentar una declaración jurada con los ingresos obtenidos en dicho período.
Las declaraciones juradas deberán presentarse en formularios oficiales en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo, quien también establecerá los datos e informaciones complementarias que deberán contener las declaraciones y el pago del impuesto.
CAPITULO IX
AGENTE DE RETENCION E INFORMACION – IMPUESTO MINIMO
ARTICULO 33°.El Poder Ejecutivo, en uso de sus atribuciones, designará agentes de retención y agentes de información. Cuando por razones de recaudación resulte necesario, establecerá el mónto mínimo imponible de ingresos de profesionales y otros que, por el volúmen de sus operaciones y capital resulten pequeños obligados.
CAPITULO X
PAGOS A BENEFICIARIOS NO RESIDENTES
Derogado por ley Nro. 1606 de 22/12/1994
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
DEROGADO
CAPITULO XI
VIGENCIA
ARTICULO 35°.-Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Derogado por ley Nro. 1606 de 22/12/1994
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
TITULO III.- DEROGADO (comprende Arts. 36 al 52) por Art. 1 numeral 9 de Ley 1606 de 22/12/1994.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
TITULO III
IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
HECHO IMPONIBLE – SUJETO
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 36º. Créase un impuesto sobre las utilidades de las empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento.
Los sujetos que no estén obligados a llevar registros contables, que le permitan la elaboración de estados financieros, deberán presentar una declaración jurada anual al 31 de diciembre de cada año, en la que incluirán la totalidad de sus ingresos gravados anuales y los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos y mantenimiento de la fuente que los genera. La reglamentación establecerá la forma y condiciones que deberán cumplir estos sujetos para determinar la utilidad neta sujeta a impuesto, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 37º. Son sujetos del impuesto todas las empresas tanto públicas como privadas, incluyendo: sociedades anónimas, sociedades anónimas mixtas, sociedades en comandita por acciones y en comandita simples, sociedades cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, sociedades de hecho o irregulares, empresas unipersonales, sujetas a reglamentación sucursales, agencias o establecimientos permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior y cualquier otro tipo de empresas. Esta enumeración es enunciativa y no limitativa.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 38º. Son sujetos de este impuesto quedando incorporados al régimen tributario general establecido en esta Ley:
1. Las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional que extraigan, produzcan, beneficien, reformen, fundan y/o comercialicen minerales y/o metales.
2. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos.
3. Las empresas dedicadas a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior quedan derogados:
1. El Impuesto a las Utilidades establecido por la Ley N° 1297 en los artículos 118° inciso a) y 119° incisos a), b) y c) del Código de Minería, que se sustituye por el Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas establecido por el presente Título, manteniéndose además del régimen de regalías dispuesto por Ley.
2. El Impuesto a las Utilidades establecido para las empresas de Hidrocarburos en el artículo 74° de la Ley de Hidrocarburos N° 1194, que se sustituye por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas establecido por el presente Título.
3. El régimen tributario especial para las empresas de servicios eléctricos, establecido en el Código de Electricidad aprobado mediante Decreto Supremo N° 08438 de 31 de julio de 1968.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 39º. A los fines de este impuesto se entenderá por empresa toda unidad económica, inclusive las de carácter unipersonal, que coordine factores de la producción en la realización de actividades industriales y comerciales, el ejercicio de profesiones liberales y oficios sujetos a reglamentación, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, alquiler y arrendamiento de bines muebles u obras y cualquier otra prestación que tenga por objeto el ejercicio de actividades que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 40º. A los fines de este impuesto se consideran utilidades, rentas, beneficios o ganancias las que surjan de los estados financieros, tengan o no carácter periódico. A los mismos fines se consideran también utilidades las que determinen por declaración jurada, los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le permitan la elaboración de estados financieros, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los resultados que fueran consecuencia de un proceso de reorganización de empresas, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
CONCEPTO DE ENAJENACION
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 41º. A los fines de esta Ley se entiende por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso de bienes, acciones y derechos.
A los efectos de este impuesto, se considera perfeccionada la transferencia del dominio de los inmuebles, cuando mediare contrato de compraventa, siempre que se otorgare la posesión, debiendo protocolizarse la minuta en un plazo máximo de treinta (30) días.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
FUENTE
PRINCIPIO DE LA FUENTE
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 42º. En general y sin perjuicio de los dispuesto en los artículos siguientes, son utilidades de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República; de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades; o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
Derogado por ley Nro. 2493 de 04/08/2003
SEGUNDA. Se deroga el Artículo 43º de la Ley N° 843 (Texto Ordenado). Ver Más...
Art. 43 DEROGADO por Disposición Final Segunda de Ley 2493 de fecha 4 de agosto de 2003.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
OTROS INGRESOS DE FUENTE BOLIVIANA
Modificado por Ley Nº 2493 de undefined/undefined/Mon Aug 04 2003 00:00:00 GM
ARTICULO 1º.(ARTICULO 44º DE LA LEY Nº 843).- Se sustituye el inciso b) del Artículo 44º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado) de la siguiente manera:“b) Honorarios, retribuciones o remuneraciones por pre Ver Más...
ARTICULO 44º. Se consideran también de fuente boliviana los ingresos en concepto de:
a) Remuneraciones o sueldos que perciban los miembros de directorios, consejos u órganos directivos por actividades que efectúen en el exterior para empresas domiciliadas en Bolivia; y
b) Honorarios, retribuciones o remuneraciones por prestaciones de servicios de cualquier naturaleza desde o en el exterior, cuando los mismos tengan relación con la obtención de utilidades de fuente boliviana.
Modificado por Ley Nº 549 de undefined/undefined/Mon Jul 21 2014 00:30:00 GM
Artículo 2. (MODIFICACIONES E INCORPORACIONES). I. Se modifica el Artículo 45 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 27947 de 20 de di Ver Más...
PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN OPERACIONES
ENTRE PARTES VINCULADAS
Modificado por Ley Nº 549 de undefined/undefined/Mon Jul 21 2014 00:30:00 GM
Artículo 2. (MODIFICACIONES E INCORPORACIONES). I. Se modifica el Artículo 45 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 27947 de 20 de di Ver Más...
ARTICULO 45º.En las operaciones comerciales y/o financieras realizadas entre partes vinculadas, el valor de transacción deberá ser aquel que se hubiera acordado entre partes independientes en operaciones comparables de mercado.
Las empresas vinculadas a otras nacionales o del exterior deben elaborar sus registros contables en forma separada de las otras, a fin de que los estados financieros de su gestión permitan determinar el resultado impositivo de fuente boliviana.
Son partes vinculadas, cuando una persona natural o jurídica participe en la dirección, control, administración o posea capital en otra empresa, o cuando un tercero directa o indirectamente participe en la dirección, control, administración o posea capital en dos o más empresas.
Insertado por ley Nro. 549 - LEY N° 549 Realiza modificaciones e incorporaciones a la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 27947 de 20 de diciembre de 2004); así como, realiza incorporaciones a la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas.
Artículo 2. (MODIFICACIONES E INCORPORACIONES). I. Se modifica el Artículo 45 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 27947 de 20 de di Ver Más...
Artículo 45° bis. La Administración Tributaria, podrá comprobar que las operaciones realizadas entre partes vinculadas sean valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo precedente y efectuará los ajustes y/o revalorización correspondientes, cuando el valor acordado, independientemente de la forma jurídica que se adopte, no se ajuste a la realidad económica u ocasione una menor tributación en el país.
A los efectos de la comprobación del valor de transacción acordado, la administración tributaria comparará las condiciones de las operaciones realizadas entre personas naturales o jurídicas vinculadas con las operaciones comparables efectuadas entre partes independientes.
Insertado por ley Nro. 549 - LEY N° 549 Realiza modificaciones e incorporaciones a la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 27947 de 20 de diciembre de 2004); así como, realiza incorporaciones a la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas.
Artículo 2. (MODIFICACIONES E INCORPORACIONES). I. Se modifica el Artículo 45 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 27947 de 20 de di Ver Más...
Artículo 45° ter.
I. Para el ajuste o revalorización se aplicará cualquiera de los siguientes métodos, según la naturaleza y realidad económica de la operación.
a. Método del precio comparable no controlado;
b. Método del precio de reventa;
c. Método del costo adicionado;
d. Método de la Distribución de Utilidades;
e. Método del Margen Neto de la Transacción;
f. Método del Precio Notorio en Transacciones en Mercados Transparentes.
II. Cuando no sea posible determinar el valor de la transacción utilizando alguno de los métodos anteriores, se podrá aplicar otro método acorde a la naturaleza y realidad económica de la operación.
III. La descripción, procedimientos y formas para la aplicación de los métodos señalados en el presente Artículo, serán establecidos mediante reglamento específico.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
IMPUTACION DE UTILIDADES Y GASTOS A LA GESTION FISCAL
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 46º. El impuesto tendrá carácter anual y será determinado al cierre de cada gestión, en las fechas en que disponga el reglamento.
En el caso de sujetos no obligados a llevar registros contables que le permitan elaborar estados financieros, la gestión anual abarcará el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han devengado.
Sin perjuicio de aplicación del criterio general de lo devengado previsto en el párrafo anterior, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de esas operaciones se imputarán en el momento de producirse la respectiva exigibilidad.
Los ingresos y gastos por el ejercicio de profesiones liberales y oficios y otras prestaciones de servicios de cualquier naturaleza podrán imputarse, a opción del contribuyente, por lo percibido.
A los fines de esta Ley se entiende por pago o percepción, cuando los ingresos o gastos se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que estando disponibles se han acreditado en cuenta del titular o cuando con la autorización expresa o tácita del mismo se ha dispuesto de ellos de alguna forma.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD NETA
Modificado por Ley Nº 4115 de undefined/undefined/Fri Sep 25 2009 00:30:00 GM
Artículo 2. (Interpretación). Se interpreta que lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Nº 843, los gastos de venta a ser considerados como deducibles en la determinación de la utilidad neta sujeta a Ver Más...
ARTICULO 47º. La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo que, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores – supervisores, las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como pertinentes.
En el caso del ejercicio de profesiones liberales u oficios, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de los ingresos percibidos.
Para la determinación de la utilidad neta imponible se tomará como base la utilidad resultante de los estados financieros de cada gestión anual, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, con los ajustes que se indican a continuación, en caso de corresponder:
1. En el supuesto que se hubieren realizado operaciones a las que se refiere el cuarto párrafo del artículo anterior, corresponderá practicar el ajuste resultante del cambio de criterio de lo devengado utilizado en los estados financieros y el de la exigibilidad aplicado a los fines de este impuesto.
2. Las depreciaciones, créditos incobrables, honorarios de directores y síndicos, gastos de movilidad, viáticos y similares y gastos y contribuciones en favor del personal, cuyos criterios de deductibilidad serán determinados en reglamento.
3. Los aguinaldos y otras gratificaciones que se paguen al personal dentro de los plazos en que deba presentarse la declaración jurada correspondiente a la gestión del año por el cual se paguen.
A los fines de la determinación de la utilidad neta imponible, no serán deducibles:
1. Los retiros personales del dueño o socios ni los gastos personales de sustento del contribuyente y su familia.
2. Los gastos por servicios personales en los que no se demuestre haber retenido el tributo del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los dependientes.
3. El impuesto sobre las utilidades establecido por esta Ley.
4. La amortización de llaves, marcas y otros activos intangibles de similar naturaleza, salvo en los casos en que por su adquisición se hubiese pagado un precio. El reglamento establecerá la forma y condiciones de amortización.
5. Las donaciones y otras cesiones gratuitas, salvo las efectuadas a entidades sin fines de lucro reconocidas como exentas a los fines de esta Ley, hasta el límite del diez por ciento (10%) de la utilidad sujeta al impuesto correspondiente de la gestión en que se haga efectiva la donación o cesión gratuita.
6. Las previsiones o reservas de cualquier naturaleza, con excepción de los cargos anuales como contrapartida en la constitución de la previsión para indemnizaciones.
7. Las depreciaciones que pudieran corresponder a revalúos técnicos.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
COMPENSACION DE PERDIDAS
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 48º. Cuando en un año se sufriera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes.
Las pérdidas a deducir en ejercicios siguientes, serán actualizadas por la variación en la cotización oficial del Dólar Estadounidense con relación al Boliviano, producida entre la fecha de cierre de la gestión anual en que se produjo la pérdida y la fecha de cierre de la gestión anual en que la pérdida se compensa.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
EXENCIONES
Modificado por Ley Nº 2493 de undefined/undefined/Mon Aug 04 2003 00:00:00 GM
ARTICULO 2º(ARTICULO 49º DE LA LEY Nº 843).-Se excluye del inciso a) del Artículo 49° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado), a “las Corporaciones Regionales de Desarrollo”. Se sustituye los párrafos prime Ver Más...
ARTICULO 49º. Están exentas del impuesto:
a) Las actividades del Estado Nacional, las Prefecturas Departamentales, las Municipalidades, las Universidades Públicas, y las entidades o instituciones pertenecientes a las mismas, salvo aquellas actividades comprendidas dentro del Código de Comercio;
b) Las utilidades obtenidas por las asociaciones civiles, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente que tengan convenios suscritos, y que desarrollen las siguientes actividades: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.
Esta franquicia procederá siempre que no realicen actividades de intermediación financiera u otras comerciales, que por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas, debiendo dichas condiciones reflejarse en su realidad económica.
Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarias deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria.
c) Los intereses a favor de organismos internacionales de crédito e instituciones oficiales extranjeras, cuyos convenios hayan sido ratificados por el H. Congreso Nacional.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
CAPITULO III
ALICUOTA
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 50º. Las utilidades netas imponibles que obtengan las empresas obligadas al pago del impuesto creado por este Título, quedan sujetas a la tasa del 25% (veinticinco por ciento).
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
CAPITULO IV
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 51º.Cuando se paguen rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto total pagado o remesado.
Quienes paguen o remesen dichos conceptos a beneficiarios del exterior, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, la tasa del 25% (veinticinco por ciento) de la utilidad neta gravada presunta.
Insertado por ley Nro. 1731 - AJUSTES Y MODIFICACIONES A LA LEY No. 843 DE REFORMA TRIBUTARIA Y LA LEY No. 1689 DE HIDOCARBUROS.
ARTICULO 1º.- Incorpórase como Capítulo V del Título III. IMPUESTOS SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), el siguiente:ARTICULO 51º bis. Además de lo establec Ver Más...
CAPITULO V
IMPUESTOS SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS
Modificado por Ley Nº 3740 de undefined/undefined/Fri Aug 31 2007 00:00:00 GM
Artículo 1. (Exclusión Alícuota Adicional).- La actividad extractiva de hidrocarburos sujeta a Contratos de Operación queda excluida de la aplicación de la “alícuota adicional a las utilidades extraor Ver Más...
ARTICULO 51º bis. Además de lo establecido en los Capítulos precedentes, la utilidad neta anual resultante directamente de actividades extractivas de recursos naturales no renovables está gravada por una alícuota adicional del 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), que se aplicará previa deducción de los siguientes conceptos:
a.Un porcentaje variable, a elección del contribuyente, de hasta el 33% (TREINTA Y TRES POR CIENTO) de las inversiones acumuladas en exploración, desarrollo, explotación, beneficio y en protección ambiental, directamente relacionada con dichas actividades, que se realicen en el país a partir de la Gestión Fiscal 1991. Esta deducción se utilizará en un monto máximo equivalente al 100% (CIEN POR CIENTO) de dichas inversiones.
b.El 45% (CUARENTA Y CINCO POR CIENTO) de los ingresos netos obtenidos por cada operación extractiva de recursos naturales no renovables durante la gestión que se declara.
Para las empresas productoras de hidrocarburos, los ingresos netos por cada operación extractiva con el valor de la producción en boca de pozo por cada campo hidrocarburifero.
Para las empresas productoras de minerales y/o metales, los ingresos netos por cada operación extractiva son el valor del producto comercializable puesto en el lugar de la operación minera.
Esta deducción tiene como límite un monto anual de Bs. 250.000.000. -(DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVIANOS) por cada operación extractiva. Este monto se actualizará anualmente, a partir de la Gestión Fiscal 1997, según la variación del tipo de cambio del Boliviano respecto al Dólar de los Estados Unidos de América más el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la tasa de inflación de este país.
Las deducciones establecidas en los incisos a) y b) precedentes son independientes de las que se hubieran realizado al momento de liquidar la utilidad neta de la empresa.
Modificado por Ley Nº 921 de undefined/undefined/Wed Mar 29 2017 00:00:00 GM
Artículo Único. Se modifica el primer párrafo del Artículo 51 ter de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 (Texto Ordenado vigente), modificado por la Ley Nº 771 de 29 de diciembre de 2015, con el sigui Ver Más...
CAPITULO VI
ALICUOTA ADICIONAL A LAS UTILIDADES
DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Artículo 51 ter. Cuando el coeficiente de rentabilidad respecto del patrimonio de las entidades de intermediación financiera, reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, exceda el seis por ciento (6%), las utilidades netas imponibles de estas entidades estarán gravadas con una alícuota adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas del veinticinco por ciento (25%).
Derogado por ley Nro. 1606 de 22/12/1994
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
TITULO IV.- DEROGADO (comprende Arts. 53 al 70) por Art. 1 numeral 10 de Ley 1606 de 22/12/1994.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
TITULO IV
IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES
Y VEHICULOS AUTOMOTORES
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
CAPITULO I
IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES
OBJETO - SUJETO PASIVO
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 52º. Créase un impuesto anual a la propiedad inmueble situada en el territorio nacional que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier tipo de inmuebles, incluidas tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación y por compra y por cualquier otra forma de adquisición. Los copropietarios de inmuebles colectivos de uso común o proindivisos serán responsables del tributo por la parte en prorrata que les correspondiere.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
EXENCIONES
Modificado por Ley Nº 1886 de undefined/undefined/Fri Aug 14 1998 00:00:00 GM
ARTICULO 5.- Incorporase al artículo 53 de la Ley 843(texto ordenado vigente) el inciso e) con el siguiente texto:
"Las personas de 60 o más años, propietarias de inmuebles de interés social o de ti Ver Más...
ARTICULO 53º. Están exentos de este impuesto:
a) Los inmuebles de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales y las Instituciones Públicas y las tierras de propiedad del Estado. Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas.
b) Los inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.
Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas.
También están exentos los inmuebles rurales no afectados a actividades comerciales o industriales propiedad de comunidades originarias, ex haciendas, comunidades nuevas de reciente creación, ayllus, capitanías, tentas, pueblos llamados indígenas, grupos étnicos, tribus selvícolas y otras formas de propiedad colectiva y/o proindivisa que forman parte de las comunidades y la pequeña propiedad campesina establecida conforme a la Ley de Reforma Agraria.
Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarias deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria.
c) Los inmuebles pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en el país.
d) Los inmuebles para vivienda de propiedad de los beneméritos de la Campaña del Chaco o sus viudas y que les sirva de vivienda permanente, hasta el año de su fallecimiento y hasta el tope del primer tramo contemplado en la escala establecida por el artículo 58º.
e) Las personas de 60 o más años, propietarias de inmuebles de interés social o de tipo económico que les servirá de vivienda permanente, tendrán una rebaja del 20% en el impuesto anual, hasta el límite del primer tramo contemplado en la escala establecida por el artículo 57.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
BASE IMPONIBLE - ALICUOTAS
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 54º. La base imponible de este impuesto estará constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y técnico - tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 55º. Mientras no se practiquen los avalúos fiscales a que se refiere el artículo anterior, la base imponible estará dada por el autovalúo que practicarán los propietarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que emitirá el Poder Ejecutivo sentando las bases técnicas sobre las que los Gobiernos Municipales recaudarán este impuesto.
Estos avalúos estarán sujetos a fiscalización por los Gobiernos Municipales y Dirección General de Impuestos Internos o el organismo que la sustituya en el futuro. El autovalúo practicado por los propietarios será considerado como justiprecio para los efectos de expropiación, de ser el caso.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 56º. El impuesto a pagar se determinará aplicando sobre la base imponible las alícuotas previstas en la escala contenida en el artículo 57º.
Modificado por Ley Nº 1715 de undefined/undefined/Fri Oct 18 1996 00:00:00 GM
DECIMO TERCERA. (Modificaciones a la Ley 843 - texto ordenado en 1995)I.Modificase el inciso a) del artículo 53º de la Ley 843, de la siguiente manera:"a. Los inmuebles de propiedad del Gobierno Centr Ver Más...
ARTICULO 57º. Las alícuotas del impuesto son las que se expresan en la siguiente escala:
MONTO DE VALUACION
PAGARAN
De más de
hasta
Bs.
Más %
s/excedente de
Bs. 0
Bs. 200.000
0
0.35
Bs. 0
Bs. 200.001
Bs. 400.000
700
0.50
Bs. 200.000
Bs. 400.001
Bs. 600.000
1.700
1.00
Bs. 400.000
Bs. 600.001
en adelante
3.700
1.50
Bs. 600.000
En el caso de la propiedad de inmueble agraria, dedicada al desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias, forestales, conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, el impuesto se determinará aplicando el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de las alícuotas que se indican en este artículo.
De la recaudación efectiva de este impuesto, los municipios beneficiarios destinarán el 75% como mínimo a la inversión en obras de infraestructura rural básica y sanidad agropecuaria.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
CAPITULO II
IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES
OBJETO - SUJETO PASIVO
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 58º. Créase un impuesto anual a los vehículos automotores de cualquier clase o categoría: automóviles, camionetas, jeeps, furgonetas, motocicletas, etc., que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier vehículo automotor.
Modificado por Ley Nº 2848 de undefined/undefined/Mon Sep 27 2004 00:00:00 GM
ARTICULO 2.- Toda la inversión en construcción, ampliación y mejora con destino a la infraestructura turística en el Departamento de Tarija estarán exentas del pago de todo impuesto municipal por un p Ver Más...
ARTICULO 59º. Están exentos de este impuesto:
a) Los vehículos automotores de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales, las Corporaciones Regionales de Desarrollo y las Instituciones Públicas. Esta franquicia no alcanza a los vehículos automotores de las empresas públicas.
b) Los vehículos automotores pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y a sus miembros acreditados en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, están exentos los vehículos automotores de los funcionarios extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras, con motivo del directo desempeño de su cargo.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
BASE IMPONIBLE - ALICUOTAS
Modificado por Ley Nº 2493 de undefined/undefined/Mon Aug 04 2003 00:00:00 GM
ARTICULO 3º.(ARTICULO 60º DE LA LEY Nº 843).- Se modifica el segundo párrafo del Artículo 60° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), de la siguiente manera:“Sobre los valores que se determinen de acuerdo Ver Más...
ARTICULO 60º. La base imponible estará dada por los valores de los vehículos automotores ex- aduana que para los modelos correspondientes al último año de aplicación del tributo y anteriores establezca anualmente el Poder Ejecutivo.
Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se admitirá una depreciación anual del 20% (veinte por ciento) sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 10,7% (diez coma siete por ciento) del valor de origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de circulación.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 61º. El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que se indican a continuación sobre los valores determinados de acuerdo con el artículo anterior.
MONTO DE VALUACION
PAGARAN
De más de
hasta
Bs.
Más %
s/excedente de
Bs. 0
Bs. 24.606
0
1.5
Bs. 0
Bs. 24.607
Bs. 73.817
492
2.0
Bs. 24.607
Bs. 73.818
Bs. 147.634
1.722
3.0
Bs. 73.818
Bs. 147.635
Bs. 259.268
4.306
4.0
Bs. 147.635
Bs. 259.269
en adelante
10.949
5.0
Bs. 259.269
En el caso de transporte público de pasajeros y carga urbana y de larga distancia, siempre que se trate de servicios que cuenten con la correspondiente autorización de autoridad competente, el impuesto se determinará aplicando el 50% de las alícuotas que se indican en este artículo.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A ESTE TITULO
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 62º. El impuesto de este Título es de dominio exclusivo de los Gobiernos Municipales. La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 63º. A los fines de aplicación del gravamen, el Poder Ejecutivo actualizará anualmente los montos establecidos en los distintos tramos de las escalas a que se refieren los artículos 57° y 61° de este Título, sobre la base de la variación de la cotización oficial del Dólar Estadounidense respecto al Boliviano, producida entre la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia y treinta (30) días antes de la fecha del vencimiento general que se establezca en cada año.
TITULO V
IMPUESTO ESPECIAL A LA REGULARIZACION IMPOSITIVA
ARTICULO 71°.-Créase con carácter de excepción, un impuesto especial a la regularización impositiva, pagadero mediante un pago inicial el 30 de junio de 1986 y 6 cuotas mensuales y consecutivas a partir de julio de 1986, sin intereses y con mantenimiento de valor, según lo establezca la reglamentación, que también podrá conceder un descuento por pago al contado. Este impuesto se regirá por las siguientes normas:
1) Para los obligados al pago de este impuesto, que cumplan con las obligaciones establecidas en este Título, se considerarán regularizadas todas las gestiones fiscales no prescritas cerradas hasta el 31 de diciembre de 1985, inclusive, careciendo el Fisco, en lo posterior, de facultades para fiscalizar, determinar o exigir el cobro de impuestos correspondientes a esas gestiones fiscales.
Las notas de cargo actualmente en trámite, referidas a los sujetos obligados al pago del gravamen de este Título, por las gestiones fiscales mencionadas en este punto, que no tengan resoluciones ejecutoriadas hasta la fecha de publicación de la presente Ley, quedan comprendidas en la regularización dispuesta en este Título.
Esta regularización comprende a todos los tributos cuya fiscalización y recaudación está a cargo de la Dirección General de la Renta Interna y de las Municipalidades.
2) Serán sujetos pasivos de este impuesto:
a) Aquéllos definidos en el artículo 37 del Título III, del impuesto a la renta presunta de las empresas; y
b) Aquéllos definidos en los artículos 53°, 60° y 65° del Título IV, del impuesto a la renta presunta de propietarios de bienes.
3) Para los sujetos a que se refiere el inciso a) del anterior apartado 2), el impuesto especial a la regularización a ingresar, resultará de aplicar la tasa del 3% sobre el patrimonio neto imponible determinado al 31 de diciembre de 1985. El patrimonio neto imponible se determinará por aplicación de lo dispuesto en el Título III, referido al patrimonio neto.
Los sujetos cuya gestión fiscal cierre en una fecha distinta al 31 de diciembre, a los fines de este impuesto deberán, obligadamente, determinar su patrimonio neto al 31 de diciembre de 1985, por aplicación de lo dispuesto en este apartado.
4) Para los sujetos a que se refiere el inciso b) del anterior apartado 2). el impuesto especial a la regularización a ingresar, resultará de aplicar las alícuotas establecidas en los artículos 55°, 63° y 68° del Titulo IV, incrementadas en un 50%, sobre los bienes alcanzados por el impuesto sobre los inmuebles, automotores, motonaves y aeronaves, que estuviesen en propiedad de los sujetos obligados de este Título al 31 de diciembre de 1985.
5) Los pagos de anticipos o retenciones en concepto de impuesto a la renta de las empresas o de las personas, efectuados con cargo a la gestión 1985 y hasta el 31 de diciembre de 1985, podrán computarse como pago a cuenta del gravamen de este Título, y si resultase un remanente, el mismo quedará consolidado en favor del Estado.
Los pagos que pudieran haberse realizado en concepto del empréstito forzoso creado por D.S. 21148 de 16 de diciembre de 1985 serán devueltos por el Tesoro General de la Nación.
6) Los beneficios de la regularización a que se refiere este artículo, con los alcances previstos en el inciso 1) comprenden también a todos aquellos responsables que hayan resultado obligados al pago de los tributos, por cuenta propia o de terceros, comprendidos en la regularización, aunque por cualquier razón no resultasen obligados al pago del gravamen especial de emergencia creada por este Título.
Los beneficios de la regularización no alcanza a los tributos especiales consagrados en el Código de Minería, la Ley General de Hidrocarburos y el Código de Electricidad.
TITULO VI
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES
CAPITULO I
OBJETO - SUJETO - BASE DE CALCULO
OBJETO
ARTICULO 72°.-El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad - lucrativa o no - cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con el impuesto que crea este Título, que se denominará impuesto a las transacciones, en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a título gratuito que supongan la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. La reglamentación definirá que debe entenderse, a estos fines, por reorganización de empresas y dispondrá los requisitos a cumplir por los sujetos involucrados en la misma.
SUJETO
ARTICULO 73°.- Son contribuyentes del impuesto las personas naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades con o sin personalidad jurídica, incluidas las empresas unipersonales.
BASE DE CALCULO
Modificado por Ley Nº 1489 de undefined/undefined/Fri Apr 16 1993 00:00:00 GM
ARTICULO 14o.- Con el Objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, se incorpora como último párrafo del artículo 74o. de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, el siguiente texto.Los exporta Ver Más...
ARTICULO 74°.-El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios o en especie- devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, de las operaciones realizadas.
En las operaciones realizadas por contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período fiscal.
En el caso de transmisiones gratuitas el reglamento determinará la base imponible.
Los exportadores recibirán la devolución del monto del impuesto a las Transacciones pagado en la adquisición de insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación. Dicha devolución se hará en forma y bajo las condiciones a ser definidas mediante reglamentación expresa.
CAPITULO II
ALICUOTA DEL IMPUESTO
Modificado por Ley Nº 1606 de undefined/undefined/
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 75°.-Se establece una alícuota general del tres por ciento (3%).
CAPITULO III
EXENCIONES
Modificado por Ley Nº 366 de undefined/undefined/Mon Apr 29 2013 00:30:00 GM
ÚNICA. Se modifica el inciso h) del Artículo 76 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), por el siguiente:
“h) La venta de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y rev Ver Más...
ARTICULO 76°.-Están exentos del pago de este gravamen:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración de Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
d) Los servicios prestados por el Estado Nacional, los departamentos y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones descentralizadas y desconcentradas, con excepción de las empresas públicas.
e) Los intereses de depósito en caja de ahorro, cuentas corrientes, a plazo fijo, así como todo ingreso proveniente de las inversiones en valores.
f) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial.
g) Los servicios prestados por las representaciones diplomáticas de los países extranjeros y los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República.
h) La venta de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas en el mercado interno o importados, así como de las publicaciones oficiales realizadas por instituciones del Estado Plurinacional de Bolivia, en versión impresa.
i) La compraventa de Valores definidos en el Artículo 2° de la Ley del Mercado de Valores, así como la compraventa de cuotas de capital en el caso de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
j) La compraventa de minerales, metales, petróleo, gas natural y sus derivados en el mercado interno, siempre que tenga como destino la exportación de dichos productos, conforme a reglamentación.
CAPITULO IV
PERIODO FISCAL, LIQUIDACION Y PAGO
Modificado por Ley Nº 2493 de undefined/undefined/Mon Aug 04 2003 00:00:00 GM
ARTICULO 5º.(ARTICULO 77º DE LA LEY Nº 843).- Se sustituyen los párrafos tercero, cuarto y quinto del Artículo 77º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), por el siguiente texto:“El Impuesto sobre las Util Ver Más...
ARTICULO 77º.-El impuesto se determinará aplicando la tasa general establecida en el artículo 75° a la base de cálculo determinada por el artículo 74° de la presente Ley.
El impuesto resultante se liquidará y empozará - sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial - por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.
El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, liquidado y pagado por períodos anuales; excepto el pago derivado de la aplicación de la Alícuota Adicional establecida en el Artículo 51º bis de esta Ley, será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones en cada período mensual en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el impuesto sin deducción alguna.
El impuesto anual determinado será deducido como pago a cuenta en cada período mensual del Impuesto a las Transacciones, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el Impuesto a las Transacciones sin deducción alguna.
En el caso que al producirse un nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas quedase un saldo sin compensar correspondiente a la gestión anual anterior, el mismo se consolidará en favor del fisco.
Los saldos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que, por cualquier otra causa, no resultaren compensados con el Impuesto a las Transacciones, en ningún caso darán derecho a reintegro o devolución, quedando consolidados a favor del fisco.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer la forma, los plazos y lugares para la liquidación y pago del impuesto de este Título.
Por tratarse de un impuesto sobre los ingresos brutos del sujeto pasivo y que además recibe como pago a cuenta el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectuado por el mismo sujeto pasivo, este impuesto no dará lugar a su devolución en favor de los exportadores, excepto para aquellos insumos adquiridos durante la gestión 1995 y hasta el cierre de la primera gestión a los fines del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de acuerdo a las facturas correspondientes al costo directo, excluyéndose las facturas por compra de carburantes.
VIGENCIA
ARTICULO 78°.-Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.
TITULO VII
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS
CAPITULO I
OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
OBJETO
Modificado por Ley Nº 1006 de undefined/undefined/Wed Dec 20 2017 00:00:00 GM
CUARTA. Se modifica el título del Parágrafo 1 y su numeral I del Anexo del Articulo 79 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), con el siguiente texto: "I. Productos gravados con alícuotas espe Ver Más...
ARTICULO 79°.-Créase en todo el territorio del país un impuesto que se denominará impuesto a los consumos específicos, que se aplicará sobre:
a) Las ventas de bienes muebles, situados o colocados en el territorio del país, que se indican en el anexo al presente artículo, efectuadas por los sujetos definidos en el artículo 81°.
El reglamento establecerá las partidas arancelarias en función de la nomenclatura que corresponda a los bienes incluidos en el anexo mencionado.
b) Las importaciones definitivas de bienes muebles que se indican en el anexo a que se refiere el inciso precedente.
Se excluye el Anexo al Artículo 79o. de la Ley 843 (Texto Ordenado en 1995) el Consumo doméstico o residencial y comercial en general de energía eléctrica superior a 200 Kwh-mes, derogándose las disposiciones relativas al Impuesto a los Consumos Específicos sobre el consumo de energía eléctrica contenidas en el parágrafo 1 del Anexo al artículo 79º., que forma parte del numeral 13 del artículo 1o. de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994 y el segundo párrafo del artículo 13o. de la Ley Nº 1052 de 8 de febrero de 1989.
La exclusión del consumo de energía eléctrica residencial y comercial en general de los alcances del ICE dispuesta por esta Ley, tendrá aplicación a partir de la facturación de los servicios de energía eléctrica correspondiente al mes de septiembre de 1995.
ANEXO ARTICULO 79
I. Productos gravados con alícuotas específicas o porcentuales.
1. Productos gravados con alícuotas específicas sobre unidad porcentuales sobre su base imponible.
Tabla 1
PRODUCTO
ALÍCUOTA DEL ICE
Alícuota específica Bs/unidad
Alícuota porcentual
Cigarrillo rubios
Bs139.- por 1,000 unidades
Cigarrillos negros
Bs74.- por 1.000 unidades
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarrillos (puritos) que contengan tabaco
Bs139.- por 1.000 unidades
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogeneizado" o "reconstituido"; extractos y jugos de tabaco
50%
Las alícuotas específicas de la Tabla I estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2018 y se actualizarán por la Administración Tributaria para cada gestión en base a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda – UFV ocurrida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de la gestión anterior.
2. Vehículos automóviles gravados con tasas porcentuales sobre su base imponible
Tabla 2
Categoría
Combustible Utilizado
Rango del I.C.E.
1
Diesel
15% a 80%
2
Gasolina
0% a 40%
3
Gas Natural Vehicular (GNV)
0% a 40%
4
Otros
0% a 40%
A la importación de vehículos automóviles nuevos o usados fabricados originalmente para utilizar GNV como combustible, se aplicará una tasa porcentual del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) del cero por ciento (0%).
La importación de vehículos automóviles originalmente destinados al transporte de más de 18 personas, incluido el conductor y los destinados al transporte de mercancías de alta capacidad en volumen y tonelaje que constituyen bienes de capital, así como los vehículos construidos y equipados exclusivamente para servicios de salud, estará exenta del pago del ICE; a excepción de la importación de los que utilicen diesel como combustible, estando alcanzada por el referido impuesto de acuerdo a los rangos definidos en la Tabla 2.
La definición de vehículos automóviles incluye los tracto camiones, motocicletas de dos, tres y cuatro ruedas además de motos acuáticas
La base imponible para efectuar el cálculo del impuesto, se define de la siguiente manera: Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + otras erogaciones necesarias para efectuar el despacho aduanero.
La importación de vehículos automóviles para usos especiales, nuevos o usados, efectuada por las entidades públicas está exenta del pago del ICE.
El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, establecerá las tasas porcentuales del impuesto dentro los rangos definidos en la Tabla 2 del presente Artículo.
II. Productos gravados con alícuotas específicas y porcentuales:
PRODUCTO
ALICUOTA ESPECÍFICA Bs/LITRO
ALICUOTA PORCENTUAL
Bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados (excepto aguas naturales y jugos de fruta de la partida arancelaria 20.09)
0,30
0%
Chicha de maíz
0,61
0%
Alcoholes
1,16
0%
Cerveza con 0.5% o más grados volumétricos de alcohol
2,60
1%
Bebidas energizantes
3,50
0%
Vinos
2,36
0%
Singanis
2,36
5%
Bebidas fermentadas y vinos espumosos (excepto chicha de maíz)
2,36
5%
Licores y cremas en general
2,36
5%
Ron y vodka
2,36
10%
Otros aguardientes
2,36
10%
Whisky
9,84
10%
A los productos detallados en el cuadro precedente se aplicará tanto la alícuota específica como la alícuota porcentual correspondiente.
A efectos de la aplicación del impuesto, se consideran bebidas energizantes aquellas que contienen en su composición cafeína, taurina, aminoácidos u otras sustancias que eliminan la sensación de agotamiento en la persona que las consume. No incluye a bebidas re-hidratantes u otro tipo de bebidas gaseosas.
Asimismo, se entenderá como agua natural, aquella que no contiene adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizante.
Las bebidas denominadas cervezas cuyo grado alcohólico volumétrico es inferior a 0,5%, se encuentran comprendidas en la clasificación bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados.
No están dentro del objeto del impuesto, las bebidas no alcohólicas elaboradas a base de pulpa de frutas y otros frutos esterilizantes, de acuerdo a la definición establecida en el Arancel de Importaciones para la partida arancelaria 20.09.
Las alícuotas específicas previstas en el cuadro anterior, se actualizarán por la Administración Tributaria para cada gestión, en base a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda – UFV ocurrida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de la gestión anterior.
Modificado por Ley Nº 1489 de undefined/undefined/Fri Apr 16 1993 00:00:00 GM
ARTICULO 15o.-Con el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, se incorporan al final del artículo 80o. de la Ley 843, los siguientes párrafos.Asimismo, no se consideran comprendidos Ver Más...
ARTICULO 80°.-A los fines de esta Ley se considera venta la transferencia de bienes muebles, a cualquier título. Asimismo, se presumirá - salvo prueba en contrario- que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la venta de los respectivos productos gravados, como así también las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica o locales de fraccionamiento o acondicionamiento.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes importados por las misiones diplomáticas y sus miembros acreditados en el país, organismos internacionales y sus funcionarios oficiales, inmigrantes y pasajeros en general, cuando las normas vigentes les concedan franquicias aduaneras.
Asimismo, no se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes detallados en el Anexo al artículo 79o. de esta Ley destinados a la exportación, para lo cual su salida de fábrica o depósito fiscal no será considerada como venta.
Los exportadores que paguen este impuesto al momento de adquirir bienes detallados en el Anexo al artículo 79o. actualizado de esta Ley, con el objeto de exportarlos, recibirán una devolución del monto pagado por este concepto, en la forma y bajo las condiciones a ser definidas mediante reglamentación expresa, cuando la exportación haya sido efectivamente realizada.
SUJETO
ARTICULO 81°.-Son sujetos pasivos de este impuesto:
a) Los fabricantes y/o las personas naturales o jurídicas vinculadas económicamente a éstos, de acuerdo a la definición dada en el artículo 83. A los fines de este impuesto se entiende que es fabricante, toda persona natural o jurídica que elabora el producto final detallado en el anexo al que se refiere el inciso a) del artículo 79° de esta Ley.
En los casos de elaboración por cuenta de terceros, quienes encomienden esas elaboraciones serán también sujetos del pago del impuesto, pudiendo computar como pago a cuenta del mismo, el que hubiera sido pagado en la etapa anterior, exclusivamente con relación a los bienes que generan el nuevo hecho imponible.
b) Las personas naturales o jurídicas que realicen a nombre propio importaciones definitivas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar como sujetos pasivos del tributo a otros no previstos en la enumeración precedente, cuando se produzcan distorsiones en la comercialización o distribución de productos gravados y que hagan aconsejable extender la imposición a otras etapas de su comercialización.
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 82°.- El hecho imponible se perfeccionará:
a) En el caso de ventas, en la fecha de la emisión de la nota fiscal o de la entrega de la mercadería, lo que se produzca primero.
b) Por toda salida de fábrica o depósito fiscal que se presume venta, de acuerdo al Artículo 80° de esta Ley.
c) En la fecha que se produzca el retiro de la cosa mueble gravada con destino a uso o consumo particular.
d) En la importación, en el momento en que los bienes sean extraídos de los recintos aduaneros mediante despachos de emergencia o polízas de importación.
CAPITULO II
VINCULACION ECONOMICA
ARTICULO 83.-Cuando el sujeto pasivo del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo el organismo encargado de la aplicación de este gravamen exigir también su pago de esas otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente norma legal.
El Poder Ejecutivo en uso de sus atribuciones establecerá los porcentajes de ventas, compras, participaciones de capitales u otros elementos indicativos de la vinculación económica.
CAPITULO III
BASE DE CALCULO
Modificado por Ley Nº 1606 de undefined/undefined/
ARTICULO 1º. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO1. Incorpórase en el artículo 3°, el siguiente inciso:f) Realic Ver Más...
ARTICULO 84.- La base de cálculo estará constituida por:
I. Para productos gravados por tasas porcentuales sobre su precio neto de venta:
a) El precio neto de la venta de bienes de producción local, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente, la que detallará en forma separada el monto de este impuesto.
b) En el caso de bienes importados, la base imponible estará dada por el valor CIF Aduana, establecido por la liquidación o, en su caso, la reliquidación aceptada por la Aduana respectiva, más el importe de los derechos e impuestos aduaneros y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.
El Impuesto al Valor Agregado y este impuesto no forman parte de la base de cálculo.
II. Para productos gravados con tasas específicas.
a) Para las ventas en el mercado interno, los volúmenes vendidos expresados en las unidades de medida establecidas para cada producto en el Anexo del artículo 79°.
b) Para las importaciones definitivas, los volúmenes importados expresados en las unidades de medida establecidas para cada producto en el Anexo del artículo 79°, según la documentación oficial aduanera.
CAPITULO IV
ALICUOTAS - DETERMINACION DEL IMPUESTO
Modificado por Ley Nº 066 de undefined/undefined/Wed Dec 15 2010 00:30:00 GM
Artículo 1.
I. Se modifica las alícuotas del Impuesto a los Consumos Específicos, de los productos contenidos en la Tabla 1 del Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenad Ver Más...
ARTICULO 85º.-Los bienes alcanzados por el presente impuesto están sujetos a las alícuotas específica y porcentual consignadas en el Anexo al Artículo 79.
El impuesto se determinará aplicando las alícuotas porcentual y específica establecidas en el Anexo del Artículo 79 a la base de cálculo que corresponda de acuerdo al Artículo 84 de esta Ley. En los productos sujetos a ambas alícuotas, el impuesto será determinado por separado, totalizándose en un solo importe.
CAPITULO V
LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO
ARTICULO 86°.-El impuesto a los consumos específicos se liquidará y pagará en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo quien, asimismo, establecerá la forma de inscripción de los contribuyentes, impresión de instrumentos fiscales de control; toma y análisis de muestras condiciones de expendio, condiciones de circulación, tenencia de alambique, contadores de la producción, inventarios permanentes y toda otra forma de control y verificación con la finalidad de asegurar la correcta liquidación y pago de este impuesto.
CAPITULO VI
VIGENCIA
ARTICULO 87°.-Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de esta norma legal en la Gaceta Oficial de Bolivia.
TITULO VIII
DEL CODIGO TRIBUTARIO - REGIMEN DE ACTUALIZACION
INTERESES RESARCITORIOS – SANCIONES
CAPITULO I
CODIGO TRIBUTARIO
ARTICULO 88°.-Elévase a rango de Ley el Código Tributario en su texto puesto en vigencia por decreto supremo 9298, de 2 de julio de 1970, con la incorporación del artículo 59° bis y la modificación del Capítulo VI y los artículos 59°, 60°, 82°, 99° y 119° los que tendrán la siguiente redacción:
“CAPITULO VI
“DE LOS INTERESES Y ACTUALIZACION”
“ARTICULO 59º.”.- El pago parcial o total efectuado fuera de término hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar, junto con el tributo, un interés no inferior a la tasa activa bancaria comercial promedio con mantenimiento de valor, correspondiente al mes anterior a la extinción de la obligación (retenciones, percepciones, anticipos o saldos de impuestos). Los intereses se liquidarán desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el día de pago.
“ARTICULO 59º bis”.- Se establece un régimen de actualización automática, sin necesidad de actuación alguna por parte del ente acreedor, de los créditos a favor del fisco y de los particulares en la forma y condiciones que se indican en los párrafos siguientes.
Cuando los impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, se ingresen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará por el lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta aquéllas en que se efectuare el pago".
La actualización procederá sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar americano con respecto al peso boliviano, producida entre el día de vencimiento de la obligación fiscal y el día hábil anterior al que se lo realice.
En los casos de pago con prórroga, la actualización procederá sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
“ARTICULO 60”.- El artículo 59 y el artículo 59 bis son también aplicables a las deudas del fisco resultantes del cobro indebido o erróneo de tributos.
En este caso, los intereses y actualización se liquidarán a partir de los treinta días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación con la demanda.
El derecho a cobrar intereses y actualización a la Administración Tributaria sólo se hará extensivo a tres años en que prescribe el derecho a repetir cualquier pago excedente o indebido de impuestos.
“ARTICULO 82”.- Se consideran profesionales, a los efectos del artículo anterior, a los abogados, auditores, contadores, economistas, notarios, agentes de aduana y demás personas que por su título, oficio o actividad habitual sean especialmente versados en materia tributaria.
A los mismos efectos serán considerados también profesionales los ingenieros y demás profesionales capacitados y habilitados para realizar revalúos técnicos.
“ARTICULO 99”.- La defraudación fiscal será penada con las sanciones siguientes, que podrán aplicarse conjunta o separadamente:
1)Prisión de un mes a cinco años
2)Multa del 50% al 100% del monto del tributo omitido, actualizado de acuerdo a lo establecido en el presente Título.
3)Cancelación de la inscripción en los registros públicos, relacionados con la actividad desarrollada por el que delinque, por un máximo de seis meses.
4)Clausura del local donde se hubiera cometido el delito por un máximo de seis meses.
“ARTICULO 119”.- El incumplimiento de los deberes formales será penado con una multa de $b. 100.000.000 a $b. 1.000.000.000. Las mismas serán actualizadas de acuerdo al artículo 59 bis, desde la fecha de vigencia de la presente ley hasta el día hábil anterior al pago de la multa”.
ARTICULO 38º. (Abrogaciones y Derogaciones).I. Abróganse las siguientes leyes: Ley Nº 1399 del 15 de diciembre de 1992; Ley Nº 1113 de 19 de octubre de 1989.II. Se abroga el Decreto Ley Nº 15307 del 9 Ver Más...
DEROGADO TITULO IX (Articulos 89 al 91) por Articulo 38 Parragrafo III de ley 1551 de fecha de 20/04/1994
TITULO X
ABROGACIONES Y DEROGACIONES
ARTICULO 92°.- Abróganse las normas legales que crean los impuestos y/o contribuciones que se indican a continuación, como así también toda otra norma legal, reglamentaria o administrativa que las modifiquen o complementen.
- Impuesto sobre la renta de empresas.
- Impuesto a la renta de personas.
- Impuesto a las ventas.
- Impuesto sobre servicios.
- Impuesto selectivo a los consumos.
- Impuesto a los consumos específicos.
- Impuesto a la transferencia de la propiedad inmueble.
- Impuesto a la transferencia de vehículos
- Impuesto a la renta de la propiedad inmueble
- Impuestos sucesorios y a la transmisión de la propiedad.
- Impuesto catastral y predial rústico.
- Impuesto a los productos agropecuarios.
Abrógase, además toda otra norma legal que haya creado impuestos y/o contribuciones, sus modificatorias y complementarios, con excepción de las que se indican a continuación, las que mantendrá su plena vigencia:
- Impuestos creados por la Ley General de Hidrocarburos.
- Impuestos creados por el Código de Minería.
- Impuestos y regalías creados a la explotación y comercialización de goma, castaña y madera para todos los departamentos productores.
ARTICULO 93°.-Derógase el D.S. N° 21124 de 15 de noviembre de 1985. Queda abolido toda forma de imposición en timbres. El Poder Ejecutivo reglamentará el uso del papel sellado y de los documentos, certificados, formularios y autorizaciones oficiales mediante la aprobación de un nuevo Arancel de Valores Fiscales, con acuerdo del Poder Legislativo.
ARTICULO 94°.-Abróganse todos los impuestos y/o contribuciones que constituyan rentas destinadas cualquiera fuere su beneficiario, ya sean entes públicos o privados con excepción de los regímenes de hidrocarburos y minería.
Las necesidades de los organismos e instituciones del Gobierno central, que con anterioridad a la vigencia de esta ley fueran beneficiarios de rentas destinadas a que se refiere el párrafo anterior, serán consignados en el Presupuesto General de la Nación
ARTICULO 95°.-Derónganse las disposiciones legales relativas a los impuestos y/o contribuciones, creadas por los Municipios y aprobadas por el Honorable Senado Nacional, cuyos hechos imponibles sean análogos a los tributos creados por los Títulos I al VII de esta Ley con excepción de los tributos municipales señalados en los artículos 63° y 68°.
En el futuro, las municipalidades no aplicarán gravámenes cuyos hechos imponibles sean análogos a los creados por esta ley y que son objeto de coparticipación, con la excepción señalada en el párrafo anterior.
Como consecuencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, quedan derogadas o modificados según se indica a continuación, los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Municipalidades:
ARTICULO 95°.- (modificado). A objeto de establecer una delimitación del dominio tributario entre el Gobierno central y los gobiernos municipales, se señalan los siguientes criterios básicos:
1.Dominio tributario exclusivo
Conforme la Constitución Política del Estado se reconoce a los Gobiernos municipales la facultad de imponer, dentro de su jurisdicción, patentes, tasas de servicios públicos municipales, contribuciones para obras públicas muncipales e impuestos sobre hechos generados no gravados por tributos creados por el Gobierno central, previa aprobación de la “Ordenanza de Patentes e Impuestos” por el Honorable Senado Nacional.
2.Dominio tributario de co-participación
Corresponden a este concepto las participaciones a que tienen derecho las municipalidades, conforme a disposiciones legales en vigencia”.
ARTICULO 97°.-Se reconocen, hasta el final de su vigencia, todas las exenciones tributarias otorgadas al amparo del Decreto Ley N° 18751 (Ley de Inversiones), de 14 de diciembre de 1981.
A partir de la fecha de publicación de la presente Ley, queda en suspenso el otorgamiento de nuevas exenciones tributarias amparadas en el Decreto Ley N° 18751.
ARTICULO 98°.-Las abrogaciones y derogaciones dispuestas por el presente Título, tendrán efecto en la fecha de vigencia de los Títulos I al IV y VII de esta Ley.
Insertado por ley Nro. 926 - LEY 926
ARTÍCULO 5º.- Con el propósito de reforzar los recursos del Tesoro de la Nación y solventar obligaciones emergentes de la presente Ley, incorpórase el Titulo XI a la Ley 843 de Reforma Tributaria de l Ver Más...
TITULO XI
IMPUESTO A LAS SUCESIONES Y A LASTRANSMISIONES GRATUTITAS DE BIENES
Insertado por ley Nro. 926 - LEY 926
ARTÍCULO 5º.- Con el propósito de reforzar los recursos del Tesoro de la Nación y solventar obligaciones emergentes de la presente Ley, incorpórase el Titulo XI a la Ley 843 de Reforma Tributaria de l Ver Más...
CAPITULO I
OBJETO - SUJETO - BASE DEL CALCULO
OBJETO
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ARTÍCULO 5º.- Con el propósito de reforzar los recursos del Tesoro de la Nación y solventar obligaciones emergentes de la presente Ley, incorpórase el Titulo XI a la Ley 843 de Reforma Tributaria de l Ver Más...
ARTÍCULO 99.- Las sucesiones hereditarias y los actos jurídicos por los cuales se transfiere gratuitamente la propiedad, están alcanzados por un impuesto que se denomina Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, en las condiciones que señalan los artículos siguientes:
Están comprendidos en el objeto de este impuesto únicamente los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas de capital y derechos sujetos a registro.
Insertado por ley Nro. 926 - LEY 926
ARTÍCULO 5º.- Con el propósito de reforzar los recursos del Tesoro de la Nación y solventar obligaciones emergentes de la presente Ley, incorpórase el Titulo XI a la Ley 843 de Reforma Tributaria de l Ver Más...
SUJETO
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ARTÍCULO 5º.- Con el propósito de reforzar los recursos del Tesoro de la Nación y solventar obligaciones emergentes de la presente Ley, incorpórase el Titulo XI a la Ley 843 de Reforma Tributaria de l Ver Más...
ARTÍCULO 100.- Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas beneficiarias del hecho o del acto juridico que dá origen a la transmisión de dominio.
Insertado por ley Nro. 926 - LEY 926
ARTÍCULO 5º.- Con el propósito de reforzar los recursos del Tesoro de la Nación y solventar obligaciones emergentes de la presente Ley, incorpórase el Titulo XI a la Ley 843 de Reforma Tributaria de l Ver Más...
ARTÍCULO 101.- El impuesto se determinara sobre la base del avalúo que se regirá por las normas del reglamento que al afecto dicte el Poder ejecutivo.
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ARTÍCULO 5º.- Con el propósito de reforzar los recursos del Tesoro de la Nación y solventar obligaciones emergentes de la presente Ley, incorpórase el Titulo XI a la Ley 843 de Reforma Tributaria de l Ver Más...
CAPITULO II
ALICUOTA DEL IMPUESTO
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ARTÍCULO 5º.- Con el propósito de reforzar los recursos del Tesoro de la Nación y solventar obligaciones emergentes de la presente Ley, incorpórase el Titulo XI a la Ley 843 de Reforma Tributaria de l Ver Más...
ARTÍCULO 102.- Independientemente del impuesto a las transaccions se establecen las siguientes alicuotas:
a)Ascendiente, descendiente, y conyuge 1%
b)Hermanos y sus descendientes 10 %
c)Otros colaterales, legatarios y donatarios gratuitos 20%
Insertado por ley Nro. 926 - LEY 926
ARTÍCULO 5º.- Con el propósito de reforzar los recursos del Tesoro de la Nación y solventar obligaciones emergentes de la presente Ley, incorpórase el Titulo XI a la Ley 843 de Reforma Tributaria de l Ver Más...
CAPITULO III
EXENCIONES
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ARTÍCULO 5º.- Con el propósito de reforzar los recursos del Tesoro de la Nación y solventar obligaciones emergentes de la presente Ley, incorpórase el Titulo XI a la Ley 843 de Reforma Tributaria de l Ver Más...
ARTÍCULO 103. Están exentos de este gravámen:
a)El Gobierno Central, los Gobiernos Departamentales, las Corporaciones Regionales de Desarrollo, las Municipalidades y las Instituciones Públicas.
b)Las Asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educación e instrucción, culturales, cientificas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales o gremiales.
Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa se sus estatutos, la totalidad de sus ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destine exclusivamente a los fines enumerados y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los asociados y en caso de liquidación, su patrimonio se destine a entidades de similar objeto.
Insertado por ley Nro. 926 - LEY 926
ARTÍCULO 5º.- Con el propósito de reforzar los recursos del Tesoro de la Nación y solventar obligaciones emergentes de la presente Ley, incorpórase el Titulo XI a la Ley 843 de Reforma Tributaria de l Ver Más...
CAPITULO IV
LIQUIDACION Y PAGO
Insertado por ley Nro. 926 - LEY 926
ARTÍCULO 5º.- Con el propósito de reforzar los recursos del Tesoro de la Nación y solventar obligaciones emergentes de la presente Ley, incorpórase el Titulo XI a la Ley 843 de Reforma Tributaria de l Ver Más...
ARTÍCULO 104. - El impuesto se determinará aplicando la base de cálculo que señala la alicuota que corresponde según el artículo 101.
El impuesto resultante se liquidará y empozará sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial, dentro de los 90 días de abierta la sucesión por sentencia con actualización de valor al momento de pago, o dentro de los 5 días hábiles posteriores a la fecha del nacimiento del hecho imponible, según sea el caso.
Insertado por ley Nro. 926 - LEY 926
ARTÍCULO 5º.- Con el propósito de reforzar los recursos del Tesoro de la Nación y solventar obligaciones emergentes de la presente Ley, incorpórase el Titulo XI a la Ley 843 de Reforma Tributaria de l Ver Más...
CAPITULO V
VIGENCIA
Insertado por ley Nro. 926 - LEY 926
ARTÍCULO 5º.- Con el propósito de reforzar los recursos del Tesoro de la Nación y solventar obligaciones emergentes de la presente Ley, incorpórase el Titulo XI a la Ley 843 de Reforma Tributaria de l Ver Más...
ARTÍCULO 105.- Las disposisiones de este Título se aplicará a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Insertado por ley Nro. 1731 - AJUSTES Y MODIFICACIONES A LA LEY No. 843 DE REFORMA TRIBUTARIA Y LA LEY No. 1689 DE HIDOCARBUROS.
ARTICULO 5º.- Incorpóranse al texto de la Ley No 843 de 20 de mayo de 1986, como Títulos XII, XIII y XIV respectivamente, los siguientes impuestos:1. Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior; como ar Ver Más...
TITULO XII
IMPUESTO A LAS SALIDAS AÉREAS AL EXTERIOR
Modificado por Ley Nº 2770 de undefined/undefined/Wed Jul 07 2004 00:00:00 GM
ARTICULO 31º (Exención del Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior). Se amplia la excepción establecida en el primer párrafo del Artículo 106º de la Ley N° 843, texto ordenado vigente, quedando el t Ver Más...
ARTICULO 106.- Créase un impuesto sobre toda salida al exterior del país por vía aérea, de personas naturales residentes en Bolivia, con excepción de los diplomáticos, personas con éste status y miembros de las delegaciones deportivas que cumplan actividades en representación oficial del país.
Dicho impuesto será de Bs. 120 (CIENTO VEINTE BOLIVIANOS 00/100) por cada salida área al exterior. Este monto será actualizado a partir del 1 de enero de cada año por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de cambio de moneda nacional respecto al Dólar Estadounidense.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y modalidades administrativas de la recaudación de este tributo.
Insertado por ley Nro. 1731 - AJUSTES Y MODIFICACIONES A LA LEY No. 843 DE REFORMA TRIBUTARIA Y LA LEY No. 1689 DE HIDOCARBUROS.
ARTICULO 5º.- Incorpóranse al texto de la Ley No 843 de 20 de mayo de 1986, como Títulos XII, XIII y XIV respectivamente, los siguientes impuestos:1. Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior; como ar Ver Más...
TITULO XIII
IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 2º. Se establece que el impuesto a las Transacciones que grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores, es de Dominio Tributario Municipal, pasando a denominarse Im Ver Más...
ARTICULO 107.- Se establece que el impuesto a las Transacciones que grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores, es de Dominio Tributario Municipal, pasando a denominarse Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, que se aplicará bajo las mismas normas establecidas en el Título VI de la Ley 843 y sus reglamentos. No pertenece al Dominio Tributario Municipal el Impuesto a las Transacciones que grava la venta de inmuebles y vehículos automotores efectuada dentro de su giro por casas comerciales, importadoras y fabricantes.
Estos impuestos se pagarán al Gobierno Municipal en cuya jurisdicción se encuentre registrado el bien.
La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.
Insertado por ley Nro. 1731 - AJUSTES Y MODIFICACIONES A LA LEY No. 843 DE REFORMA TRIBUTARIA Y LA LEY No. 1689 DE HIDOCARBUROS.
ARTICULO 5º.- Incorpóranse al texto de la Ley No 843 de 20 de mayo de 1986, como Títulos XII, XIII y XIV respectivamente, los siguientes impuestos:1. Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior; como ar Ver Más...
TITULO XIV
IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 3º. Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados, de acuerdo a lo que se establece a continuación:OBJETOARTICULO… Es objeto de este impuesto, la comercialización en el merc Ver Más...
ARTICULO 108.- Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados, de acuerdo a lo que se establece a continuación:
Modificado por Ley Nº 2493 de undefined/undefined/Mon Aug 04 2003 00:00:00 GM
ARTICULO 6º.(ARTICULO 109º DE LA LEY Nº 843).- Se incluye como segundo párrafo del Artículo 109º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), el siguiente párrafo:“Se entiende por producidos internamente o impo Ver Más...
OBJETO
ARTICULO 109.- Es objeto de este impuesto, la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.
Se entiende por producidos internamente o importados, a los hidrocarburos y sus derivados que se obtienen de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso (platforming, isomerización, cracking, blending y cualquier otra denominación) o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 3º. Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados, de acuerdo a lo que se establece a continuación:OBJETOARTICULO… Es objeto de este impuesto, la comercialización en el merc Ver Más...
SUJETOS PASIVOS
ARTICULO 110.- Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 3º. Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados, de acuerdo a lo que se establece a continuación:OBJETOARTICULO… Es objeto de este impuesto, la comercialización en el merc Ver Más...
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 111.- El hecho imponible se perfeccionará:
a) En la primera etapa de comercialización del producto gravado, o a la salida de refinería cuando se trate de hidrocarburos refinados.
b) En la importación, en el momento en que los productos sean extraidos de los recintos aduaneros o de los ductos de transporte, mediante despachos de emergencia o pólizas de importación.
Modificado por Ley Nº 2493 de undefined/undefined/Mon Aug 04 2003 00:00:00 GM
ARTICULO 7º.(ARTICULOS 112° Y 113º DE LA LEY Nº 843).- Se derogan los Artículos 112° y 113° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado) y se declara vigente el texto original que tenían respectivamente los Artí Ver Más...
DETERMINACION DEL IMPUESTO
ARTICULO 112°.- El impuesto se determinará aplicando a cada producto derivado de hidrocarburos una tasa máxima de Bs. 3.50.- (Tres Bolivianos 50/100) por litro o unidad de medida equivalente que corresponda según la naturaleza del producto, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
El Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) efectivamente pagado por el producto incluido en la mezcla con hidrocarburos y derivados, será acreditable como pago a cuenta del impuesto de este Título en la proporción, forma y condiciones establecidas por reglamentación.
Modificado por Ley Nº 2493 de undefined/undefined/Mon Aug 04 2003 00:00:00 GM
ARTICULO 7º.(ARTICULOS 112° Y 113º DE LA LEY Nº 843).- Se derogan los Artículos 112° y 113° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado) y se declara vigente el texto original que tenían respectivamente los Artí Ver Más...
ARTICULO 113.- La tasa máxima del impuesto será actualizada de acuerdo a la variación anual de la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV).
Insertado por ley Nro. 1606 - LEY 1606
ARTICULO 3º. Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados, de acuerdo a lo que se establece a continuación:OBJETOARTICULO… Es objeto de este impuesto, la comercialización en el merc Ver Más...
LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO
ARTICULO 114.- El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados se liquidará y pagará en la forma y plazos que determine la reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y modalidades administrativas de la recaudación de este impuesto.
El producto de la recaudación de este impuesto será destinado integramente al Tesoro General de la Nación para financiar los servicios públicos de salud y educación inicial, primaria y secundaria.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis años.
H. Oscar Zamora Medinacelli PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL, H. Javier Campero Paz PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, H. Gustavo Villegas Cortés DECANO HONORABLE CAMARA DE DIPUTAOS, H. Luis Añez Alvarez Primer Secretario H. SENADO NACIONAL, H. Jaime Villegas Duran SENADOR SECRETARIO HONORABLE SENADO NACIONAL, H. Alvaro Pérez del Castillo DIPUTADO SECRETARIO, H. Wálter Zuleta DIPUTADO SECRETARIO
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis años.
VICTOR PAZ ESTENSSORO, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA, Juan L. Cariaga O. MINISTRO DE FINANZAS, Gonzalo Sanchéz de Lozada MINISTRO DE PLANEAMIENTO Y COORDINACION
Las leyes nacionales mostradas en esta página web son el resultado del registro y actualización de las abrogaciones y derogaciones explícitas aprobadas por el Órgano Legislativo desde 1825. Los documentos aquí presentados no pueden de ninguna manera ser utilizados como referencia legal, pues dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Estado.
SILEP - Sistema de Información Legal del Estado Plurinacional