DATOS DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Número de Ley : S/N

Fecha Promulgación :  24/05/1939

Promulgado por : GERMAN BUSH BECERRA

Nro Gaceta : AA-T2-39/A-D1939    Páginas : 105 - 124

Estado:  Vigente con Modificaciones

Titulo : LEY GENERAL DEL TRABAJO

Texto actualizado (Vigente)

Texto modificado (No Vigente)

Texto histórico (No Vigente)

HISTORIAL DE LEY

LEY GENERAL DEL TRABAJO. — Pónese en vigencia a par­tir de la fecha.
TCNL. GERMAN BUSCH
Presidente Constitucional de la República
CONSIDERANDO: Que la paulatina industrialización del pais y el constante incremento de su economía, han complejiza­do las relaciones entre patronos y trabajadores, dando origen a problemas cuya solución debe ser legalmente prevista;
Que interesa vitalmente a la República establecer nor­mas fundamentales que regulen las relaciones entre Capital y el Trabajo a base de reciprocas garantías para ambos factores la producción, con la mira de asegurar el normal desenvolvimiento de su vida económica, evitando cualesquier género de perturbaciones que pudieren suscitarse en el futuro;
Que las leyes sociales deben integrarse, en lo sustancial dentro de un cuerpo de disposiciones homogéneo y orgánico;
Con el dictamen afirmativo del Consejo de Ministros,
DECRETA: La siguiente Ley General del Trabajo:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. — La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola que será objeto de disposición especial. Se aplica también, a las explotaciones del Estado y cualesquiera asociación pública o privada, aunque no persigan fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Artículo 2o. — Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo pre­dominantemente intelectual. Quedan comprendidos en esta categoría de empleados, todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por prestar servicios de índole material o manual, comprendiéndose en esta categoría, tam­bién, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE 29 DE DICIEMBRE DE 1944 - Artículo único. - Se interpret ...

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Artículo 2o. — Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo pre­dominantemente intelectual. Quedan comprendidos en esta categoría empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios de tal carácter, respectivamente, comprende a los conductores y maquinistas de trenes, así como también a los telefonistas, te­legrafistas, radio operadores y camareros al servicio de empresas particulares, o manejadas por el Estado en este carácter.
 


Artículo 3o. — En ninguna empresa o establecimiento, el número de trabajadores extranjeros podrá exceder del 15 % del total y comprenderá exclusivamente a técnicos. El personal femenino tampoco podrá exceder del 45 %, en las empresas o es­tablecimientos que, por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. Se requiere ser de naciona­lidad boliviana para desempeñar las funciones de Director, Ad­ministrador, Consejero y Representante en las instituciones del Estado y en las particulares cuya actividad se relacione direc­tamente con los intereses del Estado, particularmente en el orden económico y financiero.
 
Artículo 4o. — Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario.
 
TITULO II
DEL CONTRATO DEL TRABAJO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5o. — El contrato de trabajo es individual o colectivo, según se pacte entre un patrono o grupo de patronos y un empleado u obrero; o entre un patrono o asociación de patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores.
 
Artículo 6o. — El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes, siempre que haya sido legalmente constituido, y, a falta de es­tipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.
 
Artículo 7o. — Si el contrato no determina el servicio a prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar el que corresponda a su estado y condición dentro del género de trabajo que forme el objeto de la empresa.
 
Artículo 8o. — Los mayores de 18 y los menores de 21, podrán pactar contratos de trabajo, salvo oposición expresa de sus padres o tutores; los mayores de 14 y menores de 18 requerirán la autorización de aquellos y en su defecto, la del Inspector del Trabajo.
 
Artículo 9o. — Si se contrata al trabajador para servicios en lugar distinto al de su residencia, el patrono sufragará los gastos razonables de viaje y retorno. Si prefiere cambiar de residencia, el patrono cumplirá su obligación en la misma medi­da. En caso de disidencia sobre el monto de los gastos, hará la fijación el Inspector del Trabajo. No se entiende la obligación antes prescrita, si el contrato fenece por voluntad del trabajador o por su culpa o por común acuerdo, salvo estipulación en contrario.
 
Artículo 10. — Cuando el trabajo se verifique en lugar que diste más de 2 kilómetros de la residencia del trabajador; el Estado podrá mediante resoluciones especiales, imponer a los patronos la obligación del traslado.
 
Artículo 11. — La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustitui­do será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Artículo 12. — El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin pre­vio aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1). — Tratándose de contratos con obreros con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30 después de un año; 2). — Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrón, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos esta­blecidos.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017 - La Sala Plena del Tribunal Co ...

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INCONSTITUCIONAL:...


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Artículo 13. — Cuando fuere re­tirado el empleado u obrero por causal ajena a su volun­tad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por ca­da año de trabajo continuo y si los servicios no alcan­zaren a un año, en forma proporcional a los meses tra­bajados descontando los tres primeros que se reputan de prueba Si el trabajador tuviere más de 8 años de servicios, percibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE 8 DE DICIEMBRE DE 1942 - Artículo 1o. - Mientras el Con ...

Artículo 13. — Cuando fuere re­tirado el empleado u obrero por causal ajena a su volun­tad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por ca­da año de trabajo continuo y si los servicios no alcan­zaren a un año, en forma proporcional a los meses tra­bajados descontando los tres primeros meses, que se reputan de prueba,excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo. Se reputa como período de prueba solo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses mas no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga. Si el empleado tuviere más de 15 años de servicios y el obrero más de 8 años, percibirán la indicada indemnización aunque se retirasen voluntariamente.
 


TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1944 - Artículo 1o.- Para los efectos ...

Artículo 13. — Cuando fuere re­tirado el empleado u obrero por causal ajena a su volun­tad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por ca­da año de trabajo continuo y si los servicios no alcan­zaren a un año, en forma proporcional a los meses tra­bajados descontando los tres primeros meses, que se reputan de prueba,excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo. Se reputa como período de prueba solo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses mas no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga. Si el empleado tuviere más de 15 años de servicios y el obrero más de 8 años, percibirán la indicada indemnización aunque se retirasen voluntariamente.
Para los efectos de desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que estos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputa de prueba y a los que se refiere el artículo.  


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE 21 DE DICIEMBRE DE 1948 - Artículo 2°— Se modifica el úl ...

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Artículo 13. — Cuando fuere re­tirado el empleado u obrero por causal ajena a su volun­tad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por ca­da año de trabajo continuo y si los servicios no alcan­zaren a un año, en forma proporcional a los meses tra­bajados descontando los tres primeros meses, que se reputan de prueba,excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo. Se reputa como período de prueba solo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses mas no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga. Si el empleado u obrero tuviera más de 8 años de servicio, percibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente.
Para los efectos de desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que estos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputa de prueba y a los que se refiere el artículo.  


Artículo 14. — En caso de cesación de servicios por quiebra o pérdida comprobada, la indemnización se reducirá a la mitad y el crédito del obrero gozará de prelación conforme a la ley civil.
 
Artículo 15. — Procede también el pago de indemnización en caso de clausura por liquidación o muerte del propieta­rio. En este último caso, la obligación recaerá sobre los here­deros.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Artículo 16. — No habrá lugar a desahucio ni indemni­zación cuando exista una de las siguientes causales: a). — Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b). — Revelación de secretos industriales; c). — Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; d). — Inasistencia injustificada de más de tres meses; e). — Incumplimiento total o parcial del convenio; f). — Retiro voluntario del trabajador; g). — Robo o hurto por el trabajador.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 16. — No habrá lugar a desahucio ni indemni­zación cuando exista una de las siguientes causales: a). — Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b). — Revelación de secretos industriales; c). — Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; e). — Incumplimiento total o parcial del convenio;  g). — Robo o hurto por el trabajador.
 


Artículo 17. — El contrato a plazo fijo podrá rescindirse por cualesquiera de las causales indicadas en el artículo an­terior, y caso distinto, se estará a lo dispuesto por el artículo 13.
 
Artículo 18. — En caso de conflicto colectivo, y siempre que se hubieren llenado las disposiciones contenidas en el cap. pertinente de esta ley, no se requerirá el aviso previo en la for­ma estatuida.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Artículo 19. — El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres ultimos meses.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1940 - Artículo 1º.– Para los efectos ...

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Artículo 19. — El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres ultimos meses.
         Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc. se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificación ilegales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales.  


Artículo 20. — Para los efectos de este Capítulo, el tiempo de servicios de los obreros se computará a partir de la promulgación de la presente Ley. Los empleados quedan sometidos a las disposiciones vigentes.
 
Artículo 21. — En los contratos a plazo fijo se entendera existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo ven­cido el término del convenio.
 
Artículo 22. — El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrendado por la autoridad del Trabajo o la administrativa, en defecto de aquella.
 
CAPITULO II
DEL CONTRATO COLECTIVO
Artículo 23 — El contrato colectivo no solo obliga a quienes lo han celebrado, sino a los obreros que, después se adhieran a él por escrito y a quienes posteriormente ingresen al sindicato contratante.
 
Artículo 24 — En el contrato colectivo se indicará: las profesiones, oficios o especialidades; la fecha en que el contrato entrará en vigor; su duración y las condiciones de prórroga, rescisión y terminación.
 
Artículo 25. — Las estipulaciones del contrato colectivo se considerarán parte integrante, de los contratos individuales de trabajo.
 
Artículo 26. — El sindicato contratante es responsable de las obligaciones de cada uno de sus afiliados y tendrá acción por estos sin necesidad de expreso mandato. El patrimonio sindical garantiza sus obligaciones. En caso de disolución, dicho patrimonio continuará afectado a las responsabilidades emer­gentes.
 
Artículo 27. — El patrono que emplée trabajadores afi­liados a asociaciones de trabajadores estará obligado a celebrar con ellas contratos colectivos de trabajo cuando lo soliciten.
 
CAPITULO III
DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
Artículo 28. — El contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por si o por otro, un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende, con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprende el aprendizaje del comercio y de las faenas que utilicen motores mecánicos.
 
Artículo 29. — El contrato de aprendizaje se celebrará por escrito. En el sólo se presume la mutua prestación de ser­vicios; la remuneración y demás modalidades del contrato se estipularán expresamente.
 
Artículo 30. — El patrono estará obligado a conceder al aprendiz las horas necesarias para su concurrencia a la escuela. En caso de accidente o enfermedad del aprendiz, dará aviso a sus representantes legales, sin perjuicio de prestarle las pri­meras atenciones médicas.
 

CAPITULO IV
DEL CONTRATO DE ENGANCHE
Artículo 31. El contrato de enganche es el que tiene por objeto la contratación de trabajadores, por persona distinta del patrono, para faenas que generalmente deben cumplirse lejos de su residencia habitual. Solo el Estado podrá en lo su­cesivo actuar como intermediario entre patronos y trabajado­res, organizando servicios gratuitos de enganche. El traslado de los trabajadores se hará conforme a lo que determina el articulo 9o. de esta Ley.
 
TITULO III
DE CIERTAS CLASES DE TRABAJO
CAPITULO I
DEL TRABAJO A DOMICILIO
Artículo 32. — Se entiende por trabajo a domicilio, el que se realiza por cuenta ajena y con remuneración determi­nada, en el lugar de residencia del trabajador, en su taller do­méstico o en el domicilio del patrono. Se encuentran compren­didos dentro de esta definición: 1o. — Los que trabajan aisladamente o formando taller de familia en su domicilio, a desta­jo por cuenta de un patrono. Taller de familia es el formado por parientes del jefe de la misma que habitualmente viven en él; 2o. — Los que trabajan en compañía por cuenta de un pa­trono, a partir de las ganancias y en el domicilio de uno de ellos; 3o. — Los que trabajan a jornal, tarea o destajo en el domici­lio de un patrono. No se considera trabajo a domicilio el que se realiza directamente para el público.
 
Artículo 33. — Todo patrono comprendido en este capítulo, se inscribirá en la Inspección del Trabajo, comunicando la nomina de los trabajadores que ocupa. Llevará un registro especial de los trabajos que encomiende y dará constancia al trabajador de los que reciba.
 
Artículo 34. — Las retribuciones serán canceladas por entregas de labor o por períodos de tiempo no mayor de una semana.
 
Artículo 35. — Cuando el trabajador entregue obras de­fectuosas o deteriore los materiales que le fueron confiados, podrá el patrono con autorización de la Inspección del Trabajo, retener hasta la quinta parte de los pagos semanales, hasta el pago de la indemnización.
 
CAPITULO II
DEL TRABAJO DOMESTICO
Artículo 36. — El trabajo doméstico es el que se presta en forma continua y a un solo patrono, en menesteres propios de servicio de un hogar. Puede contratarse verbalmente o por escrito, siendo esta última forma obligatoria si el plazo exce­diera de un año, y requiriéndose, además, el registro en la Policía de Seguridad.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE REGULACION DEL TRABAJO ASALARIADO DEL HOGAR - Artículo 25°(Abrogatorias y De ...

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Artículo 36. — DEROGADO POR LEY 2450 DE 09/04/2003.

Artículo 37. — En los contratos por tiempo indetermi­nado, el doméstico podrá ser despedido con aviso previo de 15 días o una indemnización equivalente al salario de este período, salvo que el despido se opere por causa del doméstico, hurto, robo, inmoralidad, enfermedad contagiosa, etc. Los domésticos no podrán retirarse sin aviso previo de quince días, per­diendo si no lo hacen, el salario de dicho tiempo, salvo que mediaran malos tratamientos, injurias graves, ataques a la moral o enfermedad infecto contagiosa.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 37. — DEROGADO POR LEY 2450 DE 09/04/2003.

Artículo 38. — Los domésticos que hubieran prestado servicios sin interrupción por más de un año, en la misma ca­sa, gozaran de una vacación anual de diez días con goce de sa­lario integro.
 

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Artículo 38. — DEROGADO POR LEY 2450 DE 09/04/2003 EN SU ARTÍCULO 25.

Artículo 39. — Los domésticos no estarán sujetos a ho­rario, acomodándose su trabajo a la naturaleza de la labor; pero deberán tener normalmente un descanso diario de 8 horas por lo menos, y de 6 horas un día de cada semana.
 

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Artículo 39. — DEROGADO POR LEY 2450 DE 09/04/2003 EN SU ARTÍCULO 25.

Artículo 40.. — En caso de enfermedad del doméstico, el patrono le proporcionará los primeros auxilios médicos, y lo trasladará de su cuenta a un hospital.
 

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Artículo 40.. — DEROGADO POR LEY 2450 DE 09/04/2003 EN SU ARTÍCULO 25.

TITULO IV
DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO
CAPITULO I
DE LOS DIAS HABILES PARA EL TRABAJO
Artículo 41. — Son días hábiles para el trabajo todos los del año con excepción de los feriados, considerándose tales todos los domingos, los feriados civiles y los que así fueren decla­rados ocasionalmente, por leyes y decretos especiales.
 
Artículo 42. — Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase, aunque estos sean de ense­ñanza profesional o beneficencia. Tratándose de centros ale­jados de las capitales, los feriados ocasionales podrán ser com­pensados con otro día de descanso.
 
Se exceptúa de la disposición precedente, el caso de empresas en que no pueda suspenderse el trabajo por razones de in­terés público o por la naturaleza misma de la labor. En este caso, los trabajadores tendrán descanso de dos horas a la mi­tad del día feriado.
 
Artículo 43. — Los días y horas de descanso se indica­rán en las, empresas mediante carteles especiales.
 
CAPITULO II
DE LOS DESCANSOS ANUALES
Artículo 44. — Los empleados y obreros que tuvieron más de un año ininterrumpido de servicios y menos de cinco, en una empresa, tendrán una semana de descanso anualmente, los que tuvieren más de cinco años y menos de 10, dos semanas; los que más de 10 y menos de 20, tres semanas; y pasados los 20 un mes.
 
Artículo 45. — Los trabajadores de empresas que, por su naturaleza, suspenden el trabajo en ciertas épocas del año, no gozarán de vacaciones, siempre que la interrupción no sea menos de 15 días y que durante ella perciban normalmente sus salarios.
 
CAPITULO III
DE LA JORNADA DEL TRABAJO
Artículo 46. — La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas, entendiéndose por tra­bajo nocturno el que se practica entre horas 20 y 6 de la ma­ñana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo en las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres y menores de 18 años no excederá de 40 horas semanales diurnas.
 
Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.
 
Artículo 47. — Jornada efectiva del trabajo, es el tiem­po durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La jornada de trabajo podrá elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable.
 
Artículo 48. — Cuando el trabajo se efectúe por equipos, su duración podrá prolongarse más de las 8 horas diarias y de las 48 semanales, siempre que el promedio de horas de trabajo en tres semanas, no exceda de la jornada máxima.
 
Artículo 49. — La jornada ordinaria de trabajo deberá interrumpirse con uno o más descansos, cuya duración no sea inferior a 2 horas en total, sin que pueda trabajarse más de 5 horas continuas, en cada período.
 
Artículo 50. — A petición del patrono, la Inspección del Trabajo podrá conceder permisos sobre horas extraordina­rias hasta el máximo de 2 por día. No se consideran horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores.
 
Artículo 51. — El patrono y sus trabajadores podrán acordar un descanso de medio día en la semana, excediendo en una hora el límite de jornada de los demás días, hasta totalizar 48 horas.
 
 
CAPITULO IV
DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 52. — Remuneración o salario es lo que perci­be el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá con­venirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ra­mos del trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad.
 
Artículo 53. — Los períodos de tiempo para pago de salario, no podrán exceder de 15 días, para obreros y de un mes para empleados y domésticos. Los pagos se verificarán precisamente en moneda de curso legal, en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, salvo en tratándose de trabajadores del establecimiento en que se haga el pago.
 
Artículo 54. — Los trabajadores de ambos sexos meno­res de 18 años y las mujeres casadas, recibirán validamente sus salarios y tendrán su libre administración.
 
Artículo 55. — Las horas extraordinarias y los días fe­riados se pagarán con el 100 % de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que diurno con el 25 al 50 % según los casos.
 
Artículo 56. — Tratándose de obreros a destajo, el sala­rio por días de descanso se establecerá sobre la base del sala­rio medio durante el mes inmediato anterior al de las vacaciones.
 
CAPITULO V
DE LAS PRIMAS ANUALES
Artículo 57. — Los patronos de empresas que hubieren obtenido utilidades al final del año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días del salario respectivamente, de acuerdo al sistema que establezca el Reglamento General del Trabajo
 
CAPITULO VI
DEL TRABAJO DE MUJERES Y MENORES

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Artículo 58. — Se prohibe el trabajo de los menores de 14 años de uno y otro sexo, salvo el caso de aprendices. Los me­nores de 18 años no podrán contratarse para trabajos superio­res a sus fuerzas o que puedan retardar su desarrollo físico normal.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: CÓDIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLECENTE. - SEGUNDA.  I.                 S ...

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Artículo 58. —Se prohíbe el trabajo de los menores de catorce (14) años de uno y otro sexo, salvo el caso de aprendices y las excepciones fijadas por el Código Niña, Niño y Adolescente. Los menores de dieciocho (18) años no podrán contratarse para trabajos superiores a sus fuerzas o que puedan retardar su desarrollo físico normal.
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Artículo 59. — Se prohibe el trabajo de mujeres y de menores en labores peligrosas, insalubres o pesadas, y en ocu­paciones que perjudique su moralidad y buenas costumbres.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL Nº 1095/2014 - 2º  La INCONSTITUCIONALIDAD d ...

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Artículo 59. — Se prohibe el trabajo de menores en labores peligrosas, insalubres o pesadas, y en ocu­paciones que perjudique su moralidad y buenas costumbres.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Artículo 60. — Las mujeres y los menores de 18 años, so­lo podrán trabajar durante el día, exceptuando labores de enfermería, servicio doméstico y otras que se determinarán.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL Nº 1095/2014 - 2º  La INCONSTITUCIONALIDAD d ...

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Artículo 60. — Los menores de 18 años, so­lo podrán trabajar durante el día, exceptuando labores de enfermería, servicio doméstico y otras que se determinarán.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Artículo 61. — Las mujeres embarazadas descansaran desde 15 días antes hasta 45 después del alumbramiento, o hasta un tiempo mayor si como consecuencia sobrevinieren casos de enfermedad. Conservarán su derecho al empleo y percibirán el 50 % de sus salarios. Durante la lactancia, tendrán pequeños períodos de descanso al día, no inferiores en total a una hora.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: Ley de 6 de diciembre de 1949 - Artículo único.—Se modifica el ...

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Artículo 61. — Las mujeres embarazadas descansarán 30 días antes hasta 30 días después del alumbramiento, o hasta un tiempo mayor si como consecuencia sobrevinieren casos de enfermedad. Conservarán su derecho al cargo y percibirán el 100% de sus sueldos o salarios. Durante la lactancia tendrán pequeños períodos de descanso al día, no inferiores en total a una hora.
 
 


Artículo 62. — Las empresas que ocupen más de 50 obre­ras, mantendrán salas cunas, conforme a los planes que se establezcan.
 
Artículo 63. — Los patronos que tengan a su servicio mujeres y niños tomarán todas las medidas conducentes a garantizar su salud física y comodidad en el trabajo. Todas las disposiciones de este Capítulo pueden ser definidas por acción pública y particularmente, por las sociedades protectoras de la infancia y la maternidad.
 
CAPITULO VII
DEL TRABAJO NOCTURNO EN PANADERIAS
Artículo 64. — Las Inspecciones del Trabajo perseguirán la abolición paulatina del trabajo nocturno en las panaderías y establecimientos similares. Entretanto, dicho trabajo se efec­tuará por equipos de no más de una jornada normal cada uno.
 
CAPITULO VIII
DE LOS ASCENSOS Y DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA
JUBILACION
Artículo 65. — La vacancia producida en cualquier car­go será provista con el empleado u obrero inmediato inferior, siempre que reúna honorabilidad, competencia y antigüedad en el servicio. Esta disposición se aplicará sin distinción de se­xos.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Artículo 66. — Los empleados de Bancos e instituciones de crédito que hubieren cumplido sesenta años de edad, y se encontraren comprendidos dentro de las condiciones deter­minadas por las disposiciones sobre jubilaciones, están obliga­dos a acogerse a este recurso, bajo la responsabilidad del patrono.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY 61 - Artículo 1º.- Se modifica el a ...

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Artículo 66. — Los empleados fiscales, municipales, de entidades autárquicas y de empresas particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad, están obligados a retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad o patrono de quien dependan, acuerden su permanencia por un lapso no mayor de tres años más.
 
 
 
 


TITULO V
DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 67. — El patrono está obligado a adoptar todas las precauciones necesarias para proteger la vida, salud y mo­ralidad de sus trabajadores. A este fin, tomará medidas para evitar los accidentes y enfermedades profesionales, para ase­gurar la comodidad y ventilación de los locales de trabajo; ins­talará servicios sanitarios adecuados y en general, cumplirá las prescripciones del Reglamento que se dicte, sobre el asunto. Cada empresa industrial o comercial tendrá un Reglamento Interno legalmente aprobado.
 
Artículo 68. — Se prohibe la introducción, venta y consumo de bebidas alcohólicas en locales de trabajo, así coma su elaboración en industrias que no tengan este objeto expreso.
 
Artículo 69. — En el caso del trabajo a domicilio, se prohibe confección, restauración, adorno de prendas de ves­tuario; elaboración o empaquetamiento de productos de consu­mo, en casas o talleres donde hubiere algún caso de enfermedad infecto contagiosa.
 
Artículo 70. — Los trabajadores no podrán dormir en los locales de labor salvo en tratándose de explotaciones en cam­pos mineros, en cuyo caso dispondrá el patrono locales apropiados o señalará un paraje aceptable si las labores se efectúan en el fondo de las minas.
 
Artículo 71. — En .las construcciones, no podrán utilizarse andamios de suspensión, sin permiso del Ingeniero Mu­nicipal o autoridad competente.
 
Artículo 72. — El Reglamento General del Trabajo clasificará las industrias insalubres y peligrosas y prescribirá las medidas de protección y defensa, cuya infracción podrá de­nunciarse por acción pública.
 
TITULO VI
DE LA ASISTENCIA MEDICA Y OTRAS MEDIDAS DE
PREVISION SOCIAL
CAPITULO I
DE LA ASISTENCIA MEDICA
Artículo 73. — Las empresas que tengan más de 80 trabajadores, mantendrán servicio permanente medico y botica, sin recargo ni descuento alguno a los empleados y obreros de su dependencia. Los patronos en este caso, prestarán esta asis­tencia tratándose de enfermedades profesionales hasta un máxi­mum de 6 meses — si son empleados— y de 90 días — si son obreros; período dentro de los cuales conservarán su cargo y percibirán íntegramente sus salarios, produciéndose a su ven­cimiento la calificación de incapacidad, para fines de la indemnización.
 
Si la enfermedad no fuera resultante del trabajo, y el trabajador tuviera más de un año de servicio, conservará su cargo por tres meses, si es empleado, y por treinta días, si es obrero; si tuviera menos de un año y más de seis meses de ser­vicio, por treinta y quince días, respectivamente; si menos de seis meses, por treinta y quince días igualmente, pero con percepción solo del 25 al 50 % de su salario, según los casos. Los anteriores períodos se consideran de asistencia, para los fines de antigüedad de servicios.
 
Artículo 74. — En caso de fallecimiento, el patrono abo­nará los gastos de entierro, independientemente de la indemni­zación, siempre que aquel se hubiera producido por accidente o enfermedad profesional.
 
CAPITULO II
DE LOS CAMPAMENTOS DE TRABAJADORES
Artículo 75. — Las empresas que ocupen más de 200 obreros y disten más de 10 kilómetros de la población más cer­cana, estarán obligados a construir campamentos para alojar higienicamente a los trabajadores y sus familias, a tener un medico y a mantener un botiquin. Si tuvieren más de 500 trabajadores mantendrán uno o más hospitales con todos los servicios necesarios. En lugares donde no exista más servicio sa­nitario que el de la empresa, sus beneficios se aplicarán a las familias de los trabajadores.
 
CAPITULO III
DE LA PROVISION DE ARTICULOS DE PRIMERA
NECESIDAD
Artículo 76. — En los campamentos, el trabajador pue­de adquirir los artículos de subsistencia, sea en las pulperías de la empresa, sea comprándolos de otras personas. El patro­no le otorgará la libertad de tránsito para él y su equipo, en las vías de la empresa.
 
Artículo 77. — Los patronos mantendrán almacenes de aprovisionamiento, por administración directa, en lugares que disten más de 10 Kms. de un centro de población. Las ventas se harán al costo y en forma de avío, cuyo valor se descontará de los salarios a pagarse. Se exceptúa el caso de las empre­sas cuyos convenios de menor costo continúen en vigor.
 
CAPITULO IV
DEL PERFECCIONAMIENTO TECNICO DE
TRABAJADORES
Artículo 78. — Las empresas que tengan más de 500 trabajadores, subvendrán los gastos para que un trabajador o el hijo de un trabajador, siga estudios de perfeccionamiento técnico en centros de enseñanza nacionales o extranjeros. El beneficiado deberá ser boliviano y podrá ser escogido por el patrono o a indicación del sindicato. La pensión se suspenderá por conclusión de los estudios o reprobación en exámenes. En ambos casos el patrono deberá subvencionar a otro trabajador.
 
TITULO VII
DE LOS RIESGOS PROFESIONALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo  79. — Toda empresa o establecimiento de trabajo esta obligada a pagar a los empleados, obreros y apren­dices que ocupe, las indemnizaciones previstas a continuación, por los accidentes o enfermedades profesionales ocurridas por razón del trabajo, exista o no culpa o negligencia por parte suya o por la del trabajador. Esta obligación rige, aunque el tra­bajador sirva bajo la dependencia de contratista de que se val­ga el patrono para la explotación de su industria, salvo estipulación en contrario.
 
Artículo 80. — Se exceptúan quedando dentro de las previsiones del derecho común, los accidentes sobrevenidos: a). — Por intención manifiesta de la víctima; b). — Cuando sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo; c). — Cuando se trata de trabajadores qué realizan servicios ocasionales ajenos a los propios de la empresa; d). — Cuando se trata de obreros que realizan por cuenta del patrono, trabajos en su domicilio particular; e). Cuando se trata de accidente por comprobado estado de embriaguez.
 
Artículo 81. — Accidente de trabajo es toda lesión traumática o alteración funcional, permanente o temporal, inmediata o posterior, a la muerte originada por una fuerza inherente al trabajo en las condiciones establecidas anteriormente.
 
Artículo 82. — Son enfermedades profesionales todas las resultantes del trabajo y que representen lesiones orgánicas o trastornos funcionales, permanentes o temporales. La enfer­medad profesional, para fines de esta ley, deberá ser declarada efecto exclusivo del trabajo y haber sido contraído durante el año anterior a la aparición de la incapacidad por ella causada.
 
Artículo 83. — Si la enfermedad, por su naturaleza o causa, hubiere sido contraída gradualmente, el último patrono pagará una parte proporcional de ella, teniendo el trabajador acción para obtener el resto de quienes hubieran utilizado sus servicios durante el último año.
 
Artículo 84. — La indemnización por accidente solo procede cuando la víctima prestó servicios en la empresa por lo menos 14 días antes, y si la incapacidad para el trabajo excede de seis.
 

Artículo 85. — El patrono dará cuenta del accidente dentro de las 24 horas de ocurrido, al Departamento del Trabajo o a la autoridad política más próxima. Tratándose de enfermeda­des profesionales, la víctima u otra persona avisará al patrono para que lo transmita a la autoridad indicada. Sin este aviso, la indemnización se calculará teniendo en cuenta la clase, grado y duración que habría tenido la incapacidad si se hubiera prestado oportunamente atención médica y farmacéutica. Las auto­ridades policiarias que reciban estos avisos, informaran detalladamente sobre el caso al Departamento del Trabajo.
 
Artículo 86. — Si no se hubiera pactado salario, el cálcu­lo de indemnizaciones se hará sobre la base del mínimo.
 
CAPITULO II
DE LOS GRADOS DE INCAPACIDAD Y DE LAS
INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES
Artículo 87. — Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización, se clasifican en: a). — Muerte; b). — Incapacidad abso­luta y permanente; c). — Incapacidad absoluta y temporal; d). — Incapacidad parcial y permanente; e). — Incapacidad parcial y temporal.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Artículo 88. — En casos de muerte, los herederos, conforme a la Ley Civil tendrán derecho a la indemnización igual al salario de dos años, contados por meses de treinta días.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1944 - Artículo 2o.- Los herederos no ...

Artículo 88. — En casos de muerte, los herederos, conforme a la Ley Civil tendrán derecho a la indemnización igual al salario de dos años, contados por meses de treinta días.
Los herederos no estarán obligados a presentar sino los documentos que acreditan su filiación legítima o natural, y en caso de la concubina e hijos naturales, se recibirán pruebas testificales ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción donde se produjo la muerte del obrero y a falta de Juez del Trabajo, ante el Juez Instructor de la Provincia.
 


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1944 - Artículo 1o.- Amplíase el artí ...

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Artículo 88.- En caso de muerte, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, tendrán derecho a cobrar la indemnización equivalente a dos años de servicios las siguientes personas:
a) - La viuda e hijos legítimos;
b) - Los hijos naturales reconocidos;
c) –Los hijos naturales y la compañera, siempre que ésta última haya convivido por un lapso mayor de un año y hubiese estado bajo el amparo y protección del obrera al tiempo de su fallecimiento.
d) Los padres y ascendientes.

Los herederos no estarán obligados a presentar sino los documentos que acreditan su filiación legítima o natural, y en caso de la concubina e hijos naturales, se recibirán pruebas testificales ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción donde se produjo la muerte del obrero y a falta de Juez del Trabajo, ante el Juez Instructor de la Provincia.

 


Artículo 89. — En caso de incapacidad absoluta y per­manente, la victima tendrá derecho a una indemnización igual a la prevista en el articulo anterior; en caso de incapacidad ab­soluta y temporal, a una indemnización igual al salario del tiempo que durare su incapacidad si ella no pasare de un año, pues entonces se reputará absoluta y permanente indemnizándose como tal; en caso de incapacidad parcial y permanente al salario de diez y ocho meses; en caso de incapacidad parcial y temporal al salario de los días que aquella hubiere durado, siempre que no case de seis meses, pues entonces se reputará parcial permanente indemnizándose como tal.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE 21 DE DICIEMBRE DE 1948 - Artículo 1°— La indemnización ...

Artículo 89º bis.— La indemnización por retiro voluntario se cubrirá por las entidades patronales computando el trabajo de empleados y obreros desde la fecha de su contratación y en la siguiente forma:

a)      El 25% de los sueldos y salarios por servicios prestados a partir de la fecha de la contratación hasta el 24 de mayo de 1939;

b)      El 100% de los sueldos o salarios por servicios prestados a partir del 24 de mayo de 1939.

Artículo 90. — Las indemnizaciones se pagarán por men­sualidades vencidas salvo los casos de muerte e incapacidad absoluta y permanente, en los que se abonará de una sola vez.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Artículo 91. — La indemnización se calculará sobre la base del salario a que hubiere tenido derecho el trabajador, el día del accidente o aquel en que se declaró la enfermedad.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE 8 DE DICIEMBRE DE 1942 - Artículo 1o. - Mientras el Con ...

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Artículo 91. — La indemnización se calculará sobre la base del salario que resulte del promedio ganado en los últimos 90 días precedentes al día del accidente o aquel en que declaró la enfermedad.
 


Artículo 92. — Las indemnizaciones son inembargables y los créditos por ellas gozarán de prelación en caso de quiebra.
 
CAPITULO III
DE LOS PRIMEROS AUXILIOS
Artículo 93. — En los casos de accidentes y enfermeda­des profesionales, el patrono proporcionará gratuitamente atención médica y farmacéutica a la víctima, hospitalizándola en caso necesario. Las empresas que poseyeren hospitales o clínicas proporcionarán en ellas la asistencia médica; si la víctima se negara reiteradamente a atenderse en él, el patrono quedará exento de responsabilidad en orden a este punto. En caso de que la empresa no tuviera hospital, la atención se hará por el profesional que el patrono designe; empero el trabajador puede elegir otro, limitándose en tal caso la obligación del patrono a los gastos de asistencia que determine el Juez del Trabajo, y teniendo derecho a designar otro que vigile la curación.
 
Artículo 94. — En caso de que cualquiera de las partes estuviera en disconformidad con la calificación médica, el Juez del Trabajo, encomendará el diagnóstico definitivo al médico Asesor.
 
CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 95. — El reconocimiento médico del trabaja­dor, por el profesional de la empresa o por otro, es condición esencial previa al contrato. Si el trabajador no se halla de acuerdo con los resultados del examen podrá pedir al Juez del Trabajo su reconocimiento por otro médico, obligatoria y gra­tuitamente.
 
Artículo 96. — Las afecciones endémicas propias de un lugar no se reputan profesionales. En tales casos, los patronos estarán obligados a tomar las medidas conducentes a preser­var y reponer la salud de sus trabajadores.
 
TITULO VIII
DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
CAPITULO UNICO
Artículo 97. — Se instituirá para la protección del trabajador en los casos de riesgo profesional, el Seguro Social Obligatorio, a cargo del patrono. Abarcará también, los casos de incapacidad, incluso aquellos que no deriven del trabajo, en cuyo caso sus cargas recaerán sobre el Estado, los patronos y los asegurados.
 
Artículo 98. — La institución aseguradora responderá del pago total de las indemnizaciones, rentas y pensiones, quedando entonces relevado el patrono de sus obligaciones por el riesgo respectivo.
 
TITULO IX
DE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES Y
PATRONOS
CAPITULO UNICO
Artículo 99. — Se reconoce el derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales o profesiona­les, mixtos o industriales o de empresa. Para actuar como tal, el sindicato deberá tener carácter de permanencia, haber lega­lizado su personería jurídica y constituirse con arreglo a las reglas legales.
 
Artículo 100. — La finalidad esencial del sindicato es la defensa de los intereses colectivos que representa. Los de tra­bajadores, particularmente tendrán facultades para: celebrar con los patronos contratos colectivos y hacer valer los dere­chos emergentes; representar a sus miembros en el ejercicio de derechos emanados de contratos individuales, cuando los in­teresados lo requieran expresamente; representar a sus miembros en los conflictos colectivos y en las instancias de conciliación y arbitraje; crear escuelas profesionales e industriales, bi­bliotecas populares, etc.; organizar cooperativas de producción y consumo, exceptuando la elaboración de artículos similares a los que fabrica la empresa o industria en que trabaja.
 
Artículo 101. — Los sindicatos se dirigirán por comité responsable, cuyos miembros serán bolivianos de nacimiento. Los Inspectores del Trabajo concurrirán a sus delibe­raciones y fiscalizaran sus actividades.
 
Artículo 102. — Las relaciones entre el Poder Público y los trabajadores, se harán por las Federaciones Departamen­tales de Sindicatos, o integradas en Conferencias Nacionales.
 
Artículo 103. — No podrá constituirse un sindicato con menos de 20 trabajadores, tratándose de sindicatos gremiales o profesionales ni con menos del 50 % de los trabajadores de una empresa, tratándose de sindicatos industriales.
 
Artículo 104. — No podrán organizarse sindicalmente los funcionarios públicos, cualquiera que sea su categoría y condición.
 
TITULO X
DE LOS CONFLICIOS
CAPITULO I
DE LA CONCILIACION Y ARBITRAJE
Artículo 105. — En ninguna empresa podrá interrumpirse el trabajo intempestivamente, ya sea por el patrono, ya sea par los trabajadores, antes de haber agotado todos los me­dios de conciliación y arbitraje previstos en el presente Título; caso contrario el movimiento se considerara ilegal.
 
Artículo 106. — Todo sindicato que tuviere alguna disi­dencia con los patronos, remitirá su pliego de reclamaciones al respectivo Inspector del Trabajo, suscrito por los miembros de la directiva del sindicato y a falta de estos, por la mitad más uno de los trabajadores en conflicto.
 
Artículo 107. — Dentro de las 24 horas de recibido el pliego de reclamaciones, el Inspector lo hará conocer mediante un empleado de su dependencia o de la Policía de Seguridad, al patrono o patronos interesados. Al mismo tiempo exigirá a las partes constituir dentro de 48 horas dos representantes por cada lado, para integrar la Junta de Conciliación. Los repre­sentantes deberán ser trabajadores y patronos de las entida­des en conflicto y serán debidamente autorizadas para constituir el pliego de reclamaciones y suscribir por sus mandatos un acuerdo. Además de los representantes obreros acreditados an­te la Junta de Conciliación, podrán concurrir otros en calidad de simples expositores y su número máximo será fijado por el Inspector del Trabajo atendiendo a que se hallen representa­das las distintas categorías profesionales y las diversas seccio­nes de los centros de trabajo. El número de representantes será igual por cada parte.
 
Artículo 108. — Las partes podrán asesorarse de abogados y de peritos, así como presentar todas las pruebas legales.
 
Artículo 109. — La Junta de Conciliación se reunirá dentro de las 72 horas de recibido el pliego de reclamaciones. El Inspector del Trabajo presidirá la Junta, interesando razo­nes de conveniencia, pero sin emitir opinión ni voto sobre el fondo del asunto.
 
Artículo 110. — La Junta no se disolverá hasta llegar a un acuerdo conciliatorio, o hasta convencerse de que todo advenimiento es imposible. Fracasada en todo o en parte la conciliación, el conflicto se llevará ante el Tribunal Arbitral. Este se compondrá de un miembro nombrado por cada parte y estará presidido por el Inspector General del Trabajo en La Paz, por el Jefe del Trabajo en los demás departamentos y por la auto­ridad política allí donde no existieren autoridades del Trabajo. No podrán ser árbitros los trabajadores en conflicto, sus personeros, abogados y representantes; ni los Directores, Gerentes, Administradores; socios o abogados de los patronos.
 
Artículo 111. — Si dentro de las 24 horas de notifica­das las partes para el nombramiento de sus respectivos árbitros, estos no lo hicieren, el Presidente los designará en rebeldía aplicando las sanciones del caso.
 
Artículo 112. — El Tribunal Arbitral se reunirá den­tro de las 48 horas de la notificación a las partes para organizarlo. Hará comparecer y escuchará a las partes procurando un avenimiento, recibirá la causa a prueba, si fuere necesario, con un término máximo de 7 días y dictará laudo dentro de los 15 días posteriores. Mientras tanto es obligatorio que emplea­dos y obreros continúen en sus labores.
 
Artículo 113. — Las decisiones del Tribunal se tomarán por mayoría absoluta de votos, y serán obligatorias para las partes: a). — Cuando las partes convengan; b). — Cuando el conflicto afecta a los servicios públicos de carácter imprescindible; c). — Cuando por resolución especial el Ejecutivo así lo determine.
 
CAPITULO II
DE LA HUELGA Y EL "LOCK-OUT"
Artículo 114. — Fracasadas las gestiones de conciliación y arbitraje, los trabajadores podrán declarar la huelga, y los patronos el lock-out, siempre que concurran las siguientes cir­cunstancias: 1o. — Pronunciamiento de la Junta de Conciliación y del Tribunal Arbitral sobre la cuestión planteada; 2o. — Que la resolución se tome por lo menos por 3/4 partes del total de trabajadores en servicio activo.
 
Artículo 115. — El acta original de la sesión en que se declare la huelga se remitirá a la autoridad política del Depar­tamento o la provincia, con cinco días de anticipación, acom­pañada de una nómina los trabajadores responsables, y especificando sus domicilios. Una copia de dicha acta se enviará simultáneamente a la Inspección del Trabajo de la localidad.
 
Artículo 116. — En igual forma, los patronos que resol­vieran clausurar su establecimiento, comunicarán por escrito a las autoridades indicadas anteriormente, señalando los moti­vos y la duración de la clausura, y adjuntando la nómina de los trabajadores que quedan sin ocupación.
 
Artículo 117. — El concepto de huelga solo comprende la suspensión pacífica del trabajo. Todo acto o manifestación de hostilidad contra las personas o la propiedad, cae dentro de la ley penal.
 
Artículo 118. — Queda prohibida la suspensión del tra­bajo en los servicios de carácter público. Su contravención será penada con la máxima sanción de la ley.
 
Artículo 119. — Los asociados u obreros que no se conformaran con los acuerdos de huelga, podrán separarse libre­mente de las decisiones colectivas de sus sindicatos, sin incu­rrir en responsabilidades de ninguna clase, y bajo la garantía de las autoridades policiarias podrán continuar en sus ocupaciones. La represalia tomada por sus compañeros será penada con dos o seis meses de cárcel.
 
TITULO XI
DE LA PRESCRIPCION Y DE LAS SANCIONES
Artículo 120. — Las sanciones y derechos provenien­tes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años, de haber nacido de ellas.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Artículo 121. — Las infracciones de las disposiciones que contiene la presente ley, se sancionará con multas de cien a cincuenta mil bolivianos, y, en caso de reincidencia, con la duplicidad de la Pena, y aún con la clausura del establecimiento; de acuerdo con el procedimiento indicado en el Decreto Supremo de 18 de enero del año en curso.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 121. — Las infracciones de las disposiciones que contiene la presente ley, se sancionará para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc. se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificación ilegales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales con multas de $b. 500.— a $b. 5.000.—, considerándose una infracción cada caso individual de incumplimiento a las leyes sociales y en caso de reincidencia, con la duplicidad de la Pena, y aún con la clausura del establecimiento; de acuerdo con el procedimiento indicado en el Decreto Supremo de 18 de enero del año en curso.
 


TITULO XII
DISPOSICION ESPECIAL
Artículo 122. — Las funciones de Gerente, Director, Ad­ministrador, Consejero o propietario de empresas agrícolas, co­merciales e industriales de carácter particular, son incompati­bles con las de Director, Gerente, Administrador o Consejero de instituciones de crédito que manejan intereses de carácter público. Se exceptúa únicamente el caso de entidades industria­les, comerciales y agrícolas, que por razones de utilidad pública, requieran personeros propios en dichas instituciones.
 
Quedan derogadas todas las disposiciones en contrario.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, se encargará de la ejecución y cumplimiento de la presente Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 24 días del mes de mayo de mil novecientos treinta y nueve años.
Tcnl. G. Busch. — R. Jordán Cuéllar. — B. Navajas Trigo. — F. M. Rivera. — A. Mollinedo. — S. Schulze. — V. Leitón. — L. Herrero. — D. Foianini. — W. Méndez.

Fuente:Gaceta



LEY GENERAL DEL TRABAJO.—Pónese en vigencia a par­tir de la fecha.

LEY GENERAL DEL TRABAJO.—Pónese en vigencia a par­tir de la fecha.

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