ARTÍCULO 47. (CAUSALES PARA LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA).
I. Para garantizar la celeridad de los procesos jurisdiccionales tendientes a la restitución del derecho a la familia, la extinción de la autoridad materna, paterna o ambos, será dispuesta por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia sin necesidad de convocar a audiencia, mediante resolución expresa, acreditando una o más de las siguientes causales:
a) Muerte del último progenitor;
b) Renuncia expresa de la autoridad, ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por consentimiento justificado para fines de adopción;
c) Sentencia condenatoria ejecutoriada con una pena privativa de libertad entre siete (7) a treinta (30) años por la comisión de delitos contra niñas, niños, adolescentes, de infanticidio o de feminicidio;
d) Interdicción permanente, declarada judicialmente.
II. Ante la concurrencia de las causales establecidas en el Parágrafo precedente, se presentará demanda de extinción de autoridad materna o paterna ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y la Adolescencia, quien admitirá la demanda y emitirá resolución expresa determinando la extinción de la autoridad materna o paterna en un plazo de setenta y dos (72) horas sin recurso ulterior.
III. La extinción de la autoridad materna y/o paterna se resolverá por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia bajo procedimiento especial cuando se trate de una o más de las siguientes causales:
a) Acción u omisión negligente que ponga en riesgo la seguridad, bienestar, integridad o vida de sus hijas o hijos, debidamente comprobada por autoridad competente;
b) Incumplimiento reiterado de medidas impuestas a padres, madres o ambos, establecidas para la suspensión de la autoridad;
c) Conducta delictiva reincidente; y,
d) Abandono de la hija o hijo debidamente comprobado.
IV. En caso de renuncia de la autoridad materna o paterna de la o el adolescente, será conforme lo previsto del Artículo 49 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente.
ARTÍCULO 48. (RENUNCIA DE LA AUTORIDAD POR CONSENTIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN).
I. La renuncia de la autoridad de la madre o padre por consentimiento, se tramitará ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, con los siguientes requisitos:
a) La madre o el padre deberán brindar su consentimiento en estado de lucidez, sin que medie presión, promesa de pago ni compensación y con el completo conocimiento sobre las consecuencias jurídicas, sociales y psicológicas de la decisión;
b) El consentimiento deberá ser escrito; y,
c) El consentimiento de la madre, del padre o ambos deberá ser otorgado después del nacimiento de la niña o el niño ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, es nulo el consentimiento dado antes del nacimiento, instancia que emitirá acta de renuncia de autoridad materna o paterna por consentimiento para la adopción. Documento con el cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dentro del plazo de cinco (5) días deberá interponer la demanda de extinción de autoridad materna y/o paterna, para su tratamiento por la autoridad judicial conforme establece el Parágrafo I del Artículo 47 de éste Código.
II. El consentimiento de la madre, padre o ambos, es irrevocable y causa estado a partir de la resolución judicial ejecutoriada que define la situación de la niña, niño o adolescente.
III. Precautelando el interés superior de la niña, niño y adolescente ninguna Defensoría de la Niñez y Adolescencia, bajo responsabilidad, denegará o rechazará la suscripción del acta de renuncia de autoridad paterna y/o materna y la recepción de la niña, niño o adolescente.
ARTÍCULO 249 bis. (PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE AUTORIDAD MATERNA O PATERNA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN ACOGIMIENTO INSTITUCIONAL).
I. Ante la existencia de las causales establecidas en el Parágrafo II del Artículo 47 de la presente Ley y vencidos los treinta (30) días de acogimiento circunstancial, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en un plazo no mayor a dos (2) días deberá presentar la demanda de Extinción de Autoridad Paterna o Materna ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia.
II. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia en el plazo de veinticuatro (24) horas, admitirá la demanda señalando día y hora de audiencia de presentación de pruebas, alegatos y sentencia a desarrollarse en los siguientes quince (15) días, plazo en el cual deberá realizarse la notificación al demandado de manera personal o por edicto por una sola vez en un medio de comunicación masivo.
III. Instalada la audiencia, contestada o no la demanda, las partes producirán la prueba y el juez escuchará los alegatos y emitirá sentencia, debiendo habilitar días y horas inhábiles, quedando notificada la sentencia por su lectura en la misma audiencia.
IV. El recurso de apelación podrá ser interpuesto en el plazo de tres (3) días, ante la misma Jueza o Juez que emitió la sentencia y resuelta por el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de cinco (5) días.
ARTÍCULO 250 bis. (DEMANDA).
I. La demanda podrá ser presentada por:
a) Las o los solicitantes o la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en el caso de adopciones nacionales; y,
b) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en el caso de las adopciones Internacionales.
II. En ambos casos, se adjuntará a la demanda el certificado de idoneidad, acreditación de la adoptabilidad y otros documentos pertinentes. Se deberán observar los requisitos del procedimiento común, en lo aplicable.
III. El trámite para obtener la adopción nacional o internacional, no podrá exceder de tres (3) meses, computables desde la admisión de la demanda por la autoridad judicial hasta la sentencia, bajo responsabilidad de las instancias o autoridades involucradas en el proceso de adopción, en caso de dilación injustificada.
SEXTA. Los programas de prevención y protección social de niñas, niños y adolescentes, en los distintos niveles del Estado, priorizarán mecanismos dirigidos a promover la complementación de la escolarización obligatoria, la capacitación, la sensibilización, inspección integral en situación laboral o de trabajo y otros mecanismos de protección de niñas, niños, adolescentes, a las familias, a la guardadora o guardador, tutora o tutor de éstos, conforme a las obligaciones determinadas en la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014.
SÉPTIMA. En el marco de la responsabilidad social, los medios de comunicación, públicos y privados, promoverán y difundirán permanentemente mensajes para la protección en la actividad laboral y el trabajo de adolescentes, a través de campañas de difusión u otros medios.
DÉCIMA CUARTA. En el plazo de tres (3) años a partir del año 2019, el Consejo de Coordinación Sectorial e Intersectorial para temas de la niña, niño y adolescente, evaluará el progreso de políticas y programas destinados a erradicar las causas del trabajo infantil.
Fuente:Gaceta