Leyes de Bolivia

DATOS DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Número de Ley : 1654

Fecha Promulgación :  28/07/1995

Promulgado por : VICTOR HUGO CARDENAS CONDE

Nro Gaceta :    Páginas : 1 - 15

 

LEY Nº 1654
LEY DE 28 DE JULIO DE 1995
VICTOR HUGO CARDENAS CONDE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO
 DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA
TITULO I
REGIMEN DE DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA DEL
PODER EJECUTIVO A NIVEL DEPARTAMENTAL
CAPITULO I
DEL CONCEPTO Y EL OBJETO
ARTICULO l°.(MARCO CONSTITUCIONAL DE LA DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA).  En el marco de la Constitución Política del Estado, la presente ley regula el Régimen de Descentralización Administrativa del Poder Ejecutivo a nivel departamental, que conforme al sistema unitario de la República, consiste en la transferencia y delegación de atribuciones de carácter técnico-administrativo no privativas del Poder Ejecutivo a nivel Nacional.
 

ARTICULO 2°.(OBJETO).   En el marco de la preservación de la unidad nacional, la presente ley tiene por objeto:
 
a)         Establecer la estructura organizativa del Poder Ejecutivo a nivel Departamental dentro el régimen de descentralización administrativa.
b)        Establecer el régimen de recursos económicos y financieros departamentales.
c)         Mejorar y fortalecer la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, en la prestación de servicios en forma directa y cercana a la población.
 

ARTICULO 3°.(ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO).
 
I.      La estructura del Poder Ejecutivo a nivel departamental, está constituida por la Prefectura, conformada por el Prefecto y el Consejo Departamental.
 
II.         La organización interna de la Prefectura será reglamentada mediante Decreto Supremo.
 
 

CAPITULO II
SECCION I
DE LA NATURALEZA, DESIGNACION Y
ATRIBUCIONES DEL PREFECTO
ARTICULO 4°. (NATURALEZA Y DESIGNACION). En cada departamento, el Poder Ejecutivo está a cargo y se administra por un Prefecto designado por el Presidente de la República.
 

ARTICULO 5°.(ATRIBUCIONES). El Prefecto en el régimen de descentralización administrativa, tiene las siguientes atribuciones además de las establecidas en la Constitución Política del Estado.
 
a)         Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes, los decretos y las resoluciones.
 
b)        Dentro de la personalidad jurídica del Estado, ejercer la representación legal de la Prefectura, de acuerdo a los alcances establecidos en la presente ley.
 
c)         Conservar el orden interno en el departamento.
 
d)        Administrar los recursos económicos y financieros y los bienes de dominio y uso departamental.
 
e)        Formular y ejecutar los planes departamentales de desarrollo económico y social, de acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Planificación; en coordinación con los Gobiernos Municipales del Departamento y el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en el marco del Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República.
 
f)         Formular y ejecutar programas y proyectos de inversión pública en el marco del plan departamental de desarrollo y de acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública y al régimen económico y financiero de la presente ley, en las áreas de:
 
-        Construcción y mantenimiento de carreteras, caminos secundarios y aquellos concurrentes con los Gobiernos Municipales.
 
-        Electrificación rural.
 
-        Infraestructura de riego y apoyo a la producción.
 
-        Investigación y extensión técnico-científica.
 
-        Conservación y preservación del medio ambiente.
 
-        Promoción del turismo.
 
-        Programas de asistencia social.
 
-        Programas de fortalecimiento municipal.
 
-        Otros Concurrentes con los Gobiernos Municipales, siempre y cuando los recursos prefecturales sean otorgados con criterios de equidad concertados con el Consejo Departamental o con la fórmula definida en los parágrafos II al IV del Artículo 12º de la presente Ley".
  
g)       Administrar, supervisar y controlar, por delegación del Gobierno Nacional, los recursos humanos y las partidas presupuestarias asignadas al funcionamiento de los servicios personales de educación, salud y asistencia social en el marco de las políticas y normas para la provisión de estos servicios.
 
h)        Administrar, supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios de asistencia social, deportes, cultura, turismo, agropecuarios, y vialidad, con excepción de aquellos que son de atribución municipal, preservando la integridad de las políticas nacionales en estos sectores.
 
i)      Elaborar, el proyecto de presupuesto departamental de conformidad a las normas del Sistema Nacional de Presupuesto, y remitirlo al Consejo Departamental para su consideración y posterior remisión a nivel nacional para el cumplimiento de las normas constitucionales.
 
j)      Ejecutar el presupuesto departamental en el marco de las normas del Sistema Nacional de Administración Financiera y Control Gubernamental, y presentar la cuenta de ingresos y egresos anual ejecutada, al Consejo Departamental para su aprobación.
 
k)         Promover la Participación Popular, y canalizar los requerimientos y relaciones de las organizaciones indígenas, campesinas y vecinales por medio de las instancias correspondientes del Poder Ejecutivo.
 
l)      Canalizar los requerimientos, gestiones y relaciones de los Gobiernos Municipales en el marco de las competencias transferidas.
 
m)       Dictar resoluciones administrativas, suscribir contratos y convenios, delegar y desconcentrar funciones técnico-administrativas.
 
n)        Resolver los recursos administrativos que se interpongan con relación a materias de su competencia.
 
o)        Designar a los Subprefectos en las provincias, a los Corregidores en los cantones y al personal dependiente, cuyo nombramiento no este reservado a otras instancias.
 
p)        Designar a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no esté reservado a otras instancias. Su número, atribuciones y forma de designación, serán establecidas y determinadas mediante Decreto Supremo.
 
q)        Gestionar créditos para inversión.
 
r)          Otorgar personalidad jurídica con validez en todo el territorio nacional a las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles, constituidas en el territorio nacional o en el extranjero, siempre que estas hubieren establecido domicilio en su jurisdicción. Registrar la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales.
 
u)        Presidir las sesiones del Consejo Departamental, con derecho a voz y voto dirimidor, con excepción de aquellos casos referidos a la facultad de fiscalización del Consejo.
 
v)        Promover la inversión privada en el departamento.
 
w)       Otras atribuciones asignadas por la legislación vigente y aquellas que sean delegadas mediante Decreto Supremo.
 
 

ARTICULO 6°.  (PRESENTACION DE INGRESOS Y EGRESOS ANUALES).  El Prefecto del departamento, deberá presentar al Consejo Departamental para su revisión y aprobación, la cuenta departamental de ingresos y egresos ejecutados correspondientes a cada gestión anual.
 
 

SECCION II
DE LOS SUBPREFECTOS Y CORREGIDORES
ARTICULO 7°. (NATURALEZA Y ATRIBUCIONES). Los Subprefectos y Corregidores, son representantes del Prefecto y tendrán a su cargo la administración de las provincias y cantones.
 

ARTICULO 8°.(JERARQUIA).  Los Subprefectos se subordinan a los Prefectos y los Corregidores a los Subprefectos.
 

ARTICULO 9°.(ATRIBUCIONES DE LOS SUBPREFECTOS Y CORREGIDORES).  En el área de su circunscripción territorial ejercerán las siguientes atribuciones:
 
a)         Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, leyes, decretos y resoluciones.
 
b)        Conservar el orden público.
 
c)         Designar a su personal dependiente.
 
d)        Administrar los recursos que les fueren asignados. Los Subprefectos deberán rendir cuentas al Prefecto, y los Corregidores al Subprefecto.
 
e)        Administrar los bienes departamentales afectados al uso de la provincia o cantón.
 
f)          Dictar resoluciones administrativas en el área de sus atribuciones y de aquellas que le sean delegadas por el Prefecto.
 
g)        Presidir los Consejos Provinciales de la Participación Popular.
 
 

SECCION III
DE LA COMPOSICION Y ATRIBUCIONES DEL
CONSEJO DEPARTAMENTAL
ARTICULO 10°.(NATURALEZA).  El Consejo Departamental es, un órgano colegiado de consulta, control y fiscalización, dentro del ámbito de sus atribuciones señaladas en la presente ley, de los actos administrativos del Prefecto.
 

ARTICULO 11°.(COMPOSICION). El Consejo Departamental será presidido por el Prefecto y estará compuesto de la siguiente manera:
 
1)         Un ciudadano por provincia.
 
2)         Una representación por población equivalente al 50% del número de provincias, determinada de acuerdo al siguiente procedimiento:
 
a)        Se establece una cifra repartidora igual al cociente resultante de dividir la población total del departamento entre el número de consejeros asignados por población.
 
b)        Las provincias obtendrán un consejero adicional, cuantas veces su población alcance la cifra repartidora hasta llegar al máximo de consejeros por población establecidos para el departamento.
 
c)        Cuando siguiendo el criterio descrito en el inciso anterior, no se alcance a completar el total de consejeros asignados por población, la distribución de los faltantes se hará sucesivamente a cada provincia, según la proximidad relativa de su población respecto de la cifra repartidora.
 

ARTICULO 12°.(DESIGNACION, IMPEDIMENTOS Y REVOCATORIA).
 
I.      Los Concejales Municipales de cada una de las provincias del departamento, designarán por dos tercios de votos de sus miembros presentes, a los ciudadanos que reúnan las condiciones de idoneidad y que deben tener domicilio en la provincia, por lo menos durante el año anterior a su elección.
 
II.         En cada provincia que tenga derecho a uno o más consejeros adicionales por razón de población, la designación se hará respetando la proporción poblacional de cada sección municipal dentro de la provincia, y estará a cargo del Concejo Municipal correspondiente.
 
III.       Los Concejales Municipales y los funcionarios jerárquicos de la administración pública, no podrán ser designados Consejeros Departamentales.
 
IV.       Los Concejales Municipales, podrán revocar la designación de los Consejeros, por dos tercios de votos de sus miembros presentes, por causales establecidas mediante Reglamento.
 

ARTICULO 13°.(REQUISITOS DE DESIGNACION).  Para ser designado Consejero Departamental, se requiere:
 
a)         Ser boliviano y haber cumplido los deberes militares con anterioridad a su elección.
 
b)        Tener veinticinco años de edad cumplidos al día de la elección.
 
c)         Estar inscrito en el registro electoral y domiciliado en la jurisdicción provincial a la que representa por lo menos durante el último año antes de su elección.
 
d)        No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado: ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados, ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad establecidos por la ley.
 

ARTICULO 14°.(ATRIBUCIONES).  El Consejo Departamental tiene las siguientes atribuciones:
 
a)         Aprobar los planes, programas y proyectos para el desarrollo departamental presentados por el Prefecto, en el marco del Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República. Controlar y evaluar su ejecución.
 
b)        Aprobar, el proyecto de presupuesto departamental presentado por el Prefecto, para su posterior tratamiento constitucional.
 
c)         Aprobar el informe del Prefecto sobre la cuenta departamental de ingresos y egresos ejecutada.
 
d)        Fiscalizar los actos del Prefecto, con excepción de aquellos referidos al ejercicio de las atribuciones privativas del nivel central del Poder Ejecutivo
.
e)        Dictaminar sobre la conveniencia y necesidad de gestionar créditos para el departamento, conforme a las disposiciones legales vigentes.
 
f)          Dictaminar sobre la suscripción de convenios interinstitucionales.
 
g)        Autorizar los requerimientos de adquisición, enajenación y arrendamiento de bienes y de la suscripción de contratos de obras y servicios públicos; para que el Prefecto realice con la mayor transparencia los procesos de licitación, contratación y su correspondiente supervisión con sujeción a las normas legales vigentes.
 
h)        Proponer la atención de las demandas y prioridades de la Capital del departamento, provincias y cantones.
 
i)      Promover la coordinación con los Gobiernos Municipales y otras instituciones de su jurisdicción.
 
j)      Promover la participación de la comunidad.
 
k)         Requerir informes al Prefecto sobre la gestión administrativa y, a través de él, a los Subprefectos y Corregidores.
 
l)      Representar ante el Presidente de la República los actos y resoluciones administrativas del Prefecto, contrarios a la legislación vigente y a los intereses del departamento.
 
m)       Emitir resolución de censura motivada contra el Prefecto, por el voto de dos tercios de sus miembros.
 
n)        Aprobar su reglamento de funcionamiento y procedimientos internos, para el ejercicio pleno de sus atribuciones fijadas en la presente ley.
 
 

ARTICULO 15°.(CONSULTA OBLIGATORIA).
 
I.      El Prefecto antes de adoptar una decisión, bajo sanción de nulidad de sus actos, estará obligado a consultar al Consejo Departamental en las siguientes materias:
 
a)        Sobre la conveniencia y necesidad de gestionar créditos para el departamento, conforme a las disposiciones legales vigentes.
 
b)        Sobre los requerimientos y la suscripción de convenios interinstitucionales.
 
c)        Sobre la suscripción de contratos de obras y servicios públicos, de acuerdo a las normas vigentes.
 
II.         El Consejo Departamental a convocatoria del Prefecto, deberá pronunciarse expresamente sobre las materias descritas en el parágrafo I. Su falta de pronunciamiento implicará conformidad. El procedimiento y término de emisión del dictamen será establecido por decreto reglamentario.
 
III.       El dictamen y aprobación emitidos por el Consejo Departamental y aceptado por el Prefecto, implicará corresponsabilidad en el acto administrativo y sus resultados.
 
IV.       El Prefecto mediante resolución expresa y fundamentada podrá apartarse del dictamen y/o aprobación emitidos por el Consejo Departamental, asumiendo plena responsabilidad del acto administrativo y sus resultados, en cuyo caso el Consejo podrá representar esta decisión, ante el Presidente de la República, quien emitirá una resolución definitiva y de cumplimiento obligatorio, en el término establecido por decreto reglamentario.
 

ARTICULO 16°.(CENSURA).   La censura tiene por finalidad la modificación de las políticas y procedimientos observados.
 
I.      El Consejo Departamental podrá por dos  tercios de votos presentes y mediante dictamen motivado, censurar los actos y resoluciones del Prefecto, considerados contrarios a la legislación vigente y a los intereses del departamento.
 
II.         La censura implicará la renuncia de la máxima autoridad departamental que podrá ser aceptada o rechazada por el Presidente de la República.  
 

ARTICULO 17°.(EJERCICIO DE FUNCIONES).  Los Consejeros ejercerán sus funciones, por el tiempo de dos años, pudiendo ser designados nuevamente. Se reunirán por lo menos una vez al mes por el tiempo que considere necesario y en forma extraordinaria a convocatoria del Prefecto.
 

ARTICULO 18°.(QUORUM).  Para la realización de las sesiones del Consejo Departamental, se requiere la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
 

ARTICULO 19°.(VOTO).  Las aprobaciones y dictámenes emitidos por el Consejo Departamental se efectuarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
 
 

TITULO II
CAPITULO I
DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
ARTICULO 20°.(FUENTES DE RECURSOS).
 
I.            Los recursos de dominio y uso departamental, serán administrados por los prefectos, están constituidos por:
 
a)        Las regalías departamentales creadas por ley.
 
b)        Los recursos del Fondo Compensatorio Departamental creado por la Ley 1551.
 
c)        El 25% de la recaudación efectiva del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados.
 
d)        Las asignaciones consignadas anualmente en el Presupuesto General de la Nación para el gasto en servicios personales de salud, educación y asistencia social.
 
e)        Las transferencias extraordinarias del Tesoro General de la Nación, en los casos establecidos en el Art. 148º de la Constitución Política del Estado.
 
f)          Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.
 
g)        Los recursos provenientes de la enajenación de los bienes a su cargo.
 
h)        Los ingresos provenientes de la prestación de servicios y del usufructo de los bienes a su cargo.
 
i)          Los legados, donaciones y otros ingresos similares.
 
II.         Los recursos a los que hace referencia el inciso b) del parágrafo I del presente artículo, no podrán exceder al 10% de la recaudación efectiva del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados. En caso de exceder este límite, su distribución se ajustará proporcionalmente entre los departamentos beneficiarios.
 
III.       La distribución de los recursos a los que se refiere el inciso c) del parágrafo I del presente artículo, se efectuará de la siguiente manera: 50% en función del número de habitantes de cada departamento y 50% en forma igualitaria para los nueve departamentos.
 

ARTICULO 21°.(ASIGNACION DE RECURSOS PARA PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSION).  El Prefecto asignará para el financiamiento de los programas y proyectos de inversión señalados en el inciso f) del artículo 5º de la presente ley, el 85% de los recursos señalados en los incisos a) , b) y c), y la totalidad de los recursos señalados en los incisos f) y g) del parágrafo I del artículo 20º de la presente ley.
 

ARTICULO 22°.(ASIGNACION DE RECURSOS PARA GASTOS ADMINISTRATIVOS).  El prefecto asignará hasta un 15% de los recursos señalados en los incisos a), b) y c) del parágrafo I del artículo 20º de la presente ley, para financiar los gastos administrativos de sus dependencias, para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en el artículo 5º de la presente ley.
 

ARTICULO 23°.(GESTION DE CREDITOS PARA INVERSION).
 
I.      El Prefecto podrá gestionar, con dictamen favorable del Consejo Departamental y de acuerdo a las Normas del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, créditos para el financiamiento de programas y proyectos de inversión con cargo a los recursos que le asigna la presente ley.
 
II.         El Proyecto de Presupuesto Departamental debe incluir obligatoriamente los recursos correspondiente por servicio de amortización de la deuda asumida y administrada por el Prefecto.
 
 

TITULO III
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 24°.(TRANSFERENCIA DE OBRAS Y PROYECTOS).
 
I.      Se transfiere bajo administración del Prefecto las obras y proyectos relacionados a las atribuciones delegadas en el inciso f)  del artículo 5º de la presente ley, que estuviesen siendo ejecutadas por reparticiones de la administración central, entidades públicas de la administración regional y entidades descentralizadas sin fines de lucro.
 
II.         Asimismo, se transfiere el financiamiento internacional y los pasivos de la parte de estas obras y del proyecto a ejecutarse si lo hubiere. El financiamiento de contraparte requerido para garantizar la continuidad de estas obras y proyectos, será cubierto por los Prefectos con los recursos señalados en el artículo 20º de la presente ley.
 

ARTICULO 25°. (ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y DEPENDENCIAS DESCONCENTRADAS).  Se disuelven las entidades públicas descentralizadas sin fines de lucro y dependencias desconcentradas de la administración central, que al presente cumplen funciones relacionadas a las atribuciones delegadas en el artículo 5º de la presente ley, transfiriéndose bajo la administración del Prefecto, los recursos humanos, físicos y financieros. Los términos y modalidades del proceso de transferencia serán regulados mediante Decreto Supremo
 

ARTICULO 26°. (CORPORACIONES REGIONALES DE DESARROLLO). Se disuelven las Corporaciones Regionales de Desarrollo. Al efecto, el patrimonio de estas entidades se transfieren al dominio y uso departamental, bajo administración y responsabilidad de los Prefectos. Los términos y modalidades de transferencia serán regulados mediante Decreto Supremo.
 

ARTÍCULO 27°. (REGLAMENTACION).  El Poder Ejecutivo queda encargado de dictar los reglamentos necesarios a los efectos de la presente ley.
 

ARTÍCULO 28°.(VIGENCIA). La presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1996.
 

ARTÍCULO 29.(ABROGACIONES Y DEROGACIONES).
 
I.        Se abrogan las siguientes disposiciones:
 
-        Ley Reglamentaria de 28 de septiembre de 1831  (atribuciones y deberes de los Prefectos, Gobernadores, Corregidores y Alcaldes).
 
-        Ley de 19 de octubre de 1833 (deroga Art. 32º de la Ley Reglamentaria de 28-IX -1831).
 
-        Ley de Organización Política y Administrativa de 3 de diciembre de 1888.
 
-        Decreto Supremo No. 23845 de fecha 18 de agosto de 1994 "Reglamento Orgánico de las Corporaciones de Desarrollo".
 
-        Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, D.L. 10460 de 15 de septiembre de 1972.
 
II.             Se derogan las siguientes disposiciones:
 
-        Arts. 28º, 30º y 31º de la Ley 1551 de "Participación Popular", de 20 de abril de 1994.
 
-        Art. 39º Inc. 11 de la Ley Orgánica de Municipalidades, de 10 de enero de 1985.
 
III.           Modificaciones:
 
-        Arts. 58º y 68º del Código Civil.
 
-        Arts. 26º, 32º, 443º y 444º del Código de Comercio.
 
-        Arts. 12º, 13º, 15º, 17º, 25º, 28º y 63º de la "Ley Reglamentaria de Marcas", de 15 de enero de 1918.
 
IV.           Se derogan y abrogan las disposiciones que fueren contrarias a la presente ley, las cuales estarán complementadas en las tablas de derogaciones y abrogaciones de los Decretos Reglamentarios.
 

Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.
Fdo. Juan Carlos Durán Saucedo, Javier Campero Paz, Walter Zuleta Roncal, Freddy Tejerina Ribera, Edith Gutiérrez de Mantilla, Carlos Suárez Mendoza.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. VICTOR HUGO CARDENAS CONDE PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA, Carlos Sánchez Berzain, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Luis Lema Molina.

Fuente:Gaceta



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